BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 10/05/1934
Publicación: 16/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1047
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   Para que dos o más empleados puedan adquirir fincas en condominio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, es necesario:

1.° Que las fincas se adapten a ese fin de acuerdo con el criterio del
    Banco.
2.° Que las retenciones de los sueldos sean proporcionales a la parte que
    los propietarios tengan en el bien.
3.° En caso de fallecimiento de uno de los condóminos, el Banco pagará con
    el seguro, de acuerdo con el artículo 7.° la parte de deuda que
    corresponde al fallecido y reducirá proporcionalmente la cuota a cargo
    de los herederos, pero el plazo continuará siendo el que anteriormente
    se había contratado, no existiendo en este caso la prórroga del
    artículo 7.°.
4.° Las disposiciones anteriores no implican la divisibilidad de la
    hipoteca, en el caso de que un condómino no abone sus cuotas, el Banco
    podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de
    la totalidad de la deuda.
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