BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 10/05/1934
Publicación: 16/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1047
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Fallecido el adquirente de una finca vendida por el Banco, los herederos podrán continuar abonando la cuota que pueda corresponder, establecido un nuevo servicio sobre el saldo adeudado, después de deducida la cantidad que corresponda abonar al Banco de Seguros del Estado.
   El servicio de ese saldo se fijará en treinta años, a contar del fallecimiento del causante.
   En estos casos bastará, para el Registro de Hipotecas, que se presente una escritura firmada por las autoridades del Banco, en donde se establezca el monto de la nueva deuda, sus servicios y la prórroga del plazo de pleno derecho, en virtud del fallecimiento del propietario, independientemente de
la voluntad de los herederos, que podrán cancelar el gravamen en cualquier momento de acuerdo con las disposiciones de la ley Orgánica. Por esta inscripción el Registro no podrá cobrar derechos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Ayuda