BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 10/05/1934
Publicación: 16/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1047
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Para todas esas operaciones será condición esencial que las fincas, hasta tanto la deuda con el Banco se halle reducida al sesenta o cincuenta por ciento del valor venal fijado según la ubicación de la propiedad, a criterio del Banco, se destine a vivienda de los mismos empleados, de sus familias o personas a su cargo, o de los ascendientes y descendientes en línea directa 
de ambas ramas, del empleado, obrero o de su cónyuge, no pudiendo ser arrendada a personas extrañas a las que acaba de mencionarse, salvo que el Banco, en casos especiales lo autorice.
   Si el empleado u obrero, o el jubilado en el caso de haber optado ya el adquirente a la jubilación, quisiere transferir la propiedad a otra persona que no tenga el mismo carácter de empleado u obrero, y las demás condiciones establecidas en el artículo 1.o, la suma adeudada al Banco deberá también reducirse previamente al cincuenta o cuarenta por ciento del valor venal, según los casos, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco para los préstamos ordinarios.
   En los casos de transgresión de lo establecido en el primer párrafo de
este artículo, el Banco queda facultado para tomar la posesión judicial del inmueble, aplicando el producido líquido de los arrendamientos a amortización extraordinaria de la deuda.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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