REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 329 A 332 DE LA LEY 20.212, EN LO RELATIVO A LA REMUNERACION QUE PERCIBEN QUIENES DECLAMEN O RECITEN UNA OBRA LITERARIA, O INTERPRETEN UNA OBRA MUSICAL




Promulgación: 12/12/2023
Publicación: 15/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 24,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 36, 39 y 58.
   VISTO: los artículos 329 a 332 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: I) que las referidas normas, por un lado, modificaron la redacción del artículo 36 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 relacionado con quienes declamen o reciten una obra literaria o interpreten una obra musical;

   II) que, por otro lado, se agregó un nuevo inciso al literal A del artículo 39 de la referida Ley N° 9.739 relativo a la remuneración;

   III) que además se agregó un inciso en el artículo 58 de la citada Ley N° 9.739 y en el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, que refieren al funcionamiento de las entidades de gestión colectiva;

   CONSIDERANDO: que a efectos de armonizar las disposiciones aprobadas por la Ley N° 20.212, con las disposiciones vigentes que regulan la materia, y a fin de permitir a las partes involucradas el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, se estima oportuno dictar la presente reglamentación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las normas legales citadas y a lo establecido en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Naturaleza de la remuneración). La remuneración establecida por el literal A) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y por el artículo 330 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, será justa y equitativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 2

   (Remuneración). La parte con la que el respectivo artista intérprete haya contratado, tales como los productores de los correspondientes fonogramas y grabaciones musicales audiovisuales, será la responsable de la remuneración prevista en los artículos 36 y 39 literal A) de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos 329 y 330 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Los terceros que pongan a disposición dichos fonogramas o grabaciones audiovisuales o que los comuniquen al público, en ningún caso estarán obligados a pagar dicha remuneración ni serán objeto de reclamación alguna en virtud de los citados artículos.

   No están incluidos del alcance de dicha remuneración los intermediarios de internet por contenidos de terceros y aquellas plataformas digitales que ponen a disposición o comunican al público contenidos generados o subidos por sus usuarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7 (vigencia).

Artículo 3

   (Reclamos). En caso de discrepancia entre los artistas intérpretes y productores sobre la remuneración referida en los artículos anteriores, deberá ocurrirse al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con el agregado del artículo 331 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Sin perjuicio de la representación referida en el artículo 39 literal A) de la Ley N° 9.739, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 20.212 y de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, a los efectos del derecho de la citada remuneración, los beneficiarios podrán actuar por sí de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del referido artículo 24 de la Ley N° 17.616.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

   (Entidades de Gestión Colectiva de Productores). Las entidades de gestión colectiva de productores podrán continuar ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, así como las establecidas en el artículo 58 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.616, con el agregado dado por el artículo 331 la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Tratándose del derecho de remuneración, sólo podrán ejercer tales facultades - sin perjuicio de la facultad de delegación en otra entidad - respecto de los casos expresamente establecidos en los artículos 29, 36 y literal D) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

   (Compositores, directores y guionistas). En el ejercicio del derecho de remuneración establecido por el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.858, de 23 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la percepción de la misma por una entidad de gestión colectiva autorizada, los beneficiarios podrán ejercer las restantes facultades relativas a dicho derecho, a través de la referida entidad o por sí, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, con el agregado del artículo 332 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 6

   (Disposición transitoria). Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería la creación de una Comisión integrada por representantes de los artistas intérpretes y los productores, a efectos de propiciar un ámbito de intercambio sobre aquellos aspectos vinculados a los contratos referidos en el inciso 1° del artículo 2 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2024.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA - ELISA FACIO
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