CAPITULO VII
De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (*)
Artículo 39
Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo
de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de
comunicación pública y de puesta a disposición al público de
fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales,
generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa
remuneración por su explotación. Se establece asimismo que las
entidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán
la representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de
acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo
dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero
de 2003. (*)
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento
comercial al público del original y de los ejemplares de sus
fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público
de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de
autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en
diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones,
ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso
la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a
obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de
sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de
radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una
remuneración especial, realice grabaciones efímeras con sus
propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus
propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser
destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá
conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del
autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y
los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y
única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de
aplicación la disposición contenida en el artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por
la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su
recaudación. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VII fue dada por Ley Nº 17.616 de 10/01/2003
artículo 11.
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 12.
Literal A), inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo
2.
Literal A), inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023
artículo 330.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 39.