Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los
artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a
cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se
encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los
términos de protección previstos en la presente ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que
hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y
derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el
dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el
párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será
descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o
ejecutantes.