Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales .(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 359.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 22.