(Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por
el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el
otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo
podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser
canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será
total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A) Para los productores de escaso tamaño económico y con daños menores a
los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la
asistencia no será reintegrable.
B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los
US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad
de no reembolsable.
C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el
literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del
crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable
del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y
requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación
expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo
anterior.
E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de
la unidad productiva.
F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia
especial que le correspondiera en aplicación de los literales
anteriores.
El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la
cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que
establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo
recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar
los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente
ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en
el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún
tipo de gravamen.