Fecha de Publicación: 05/06/2002
Página: 552-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

 (Tasa mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 
de 1996, el siguiente literal:

"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
    simultáneamente las siguientes condiciones:

    i)  Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas 
        de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre 
        comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del
        Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos
        590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

    ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se 
        consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
        efectuadas a empresas".
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