(Tasa mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado
de 1996, el siguiente literal:
"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas
de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del
Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos
590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
efectuadas a empresas".