Sustitúyense los incisos primero y quinto del artículo 3° de la Ley N°
17.503, de 30 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por el
artículo 5° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, por los
siguientes:
"La administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado
mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro
organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación".
"Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales
disponibles por todo concepto".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre
de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Octubre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.