CAPITULO I - CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA
Artículo 3
(Administración).- La Administración del Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
La administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado
mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro
organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. (*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el uso
de dicho Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.827 de 21/10/2011 artículo
3.
Incisos 2º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.844 de
21/10/2004 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.844 de 21/10/2004 artículo 5,
Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 3.