CREACION DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA (FRFG)




Promulgación: 30/05/2002
Publicación: 05/06/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 946
Reglamentada por: Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA

Artículo 6

 (Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por 
el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el 
otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo 
podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser 
canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será 
total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la 
reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la 
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

A) Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil 
   dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será 
   reintegrable.(*)

B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los 
   US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América),
   podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad
   de no reembolsable.

C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el
   literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
   dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del
   crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).

D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta
   mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable
   del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y
   requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación
   expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo
   anterior.

E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
   cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
   monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de
   la unidad productiva.

F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
   cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia
   especial que le correspondiera en aplicación de los literales
   anteriores.

G) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico,
   definidos como tales de acuerdo a los criterios que establezca la
   reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares
   de los Estados Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos
   ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la
   asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000
   (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)

H)  Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de
    acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación, que
    tuvieron daños entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados
    Unidos de América) y US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los
    Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable
    podrá alcanzar a los US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados
    Unidos de América). (*)

El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la 
cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que 
establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo 
recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar 
los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente 
ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en 
el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún 
tipo de gravamen. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.543 de 22/08/2002 artículo 1.
Literales g) y h) agregado/s por: Ley Nº 17.543 de 22/08/2002 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 6.
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