REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA EL PERSONAL DEL MOLINO AMERICO CAORSI SA




Promulgación: 11/08/1960
Publicación: 19/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 823
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Mientras esté paralizada la actividad de industrialización de la 
harina en los ramos de Fideería y Panadería de "Molinos Caorsi S. A.", el 
personal permanente de obreros y empleados en situación de paro, como consecuencia del siniestro ocurrido el 18 de junio de 1960, tendrá 
derecho a recibir una compensación mensual limitada equivalente al 
salario que corresponda a 144 horas de trabajo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo 1.

Artículo 2

   La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a 
la fecha de producción del siniestro o sea el día 23 de junio de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9.

Artículo 3

   A los efectos del pago de los subsidios y demás compensaciones previstas por la presente ley, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo 
que para la categoría de cada trabajador se haya establecido en el gremio 
de que se trata; según los laudos o convenios colectivos vigentes o que puedan dictarse o celebrarse, en lo sucesivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo 3.

Artículo 4

   El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de 
Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó a la que se le 
entregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos 
destinados a este servicio serán administrados con completa separación de 
los que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618, 
de 20 de octubre de 1950.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieren
configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de
conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando
las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades
serán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que
se presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de
esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación
fuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación
de los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota
complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con 
sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo 
1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la 
conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja 
de Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma final del 
artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a 
la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este 
requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley.

Artículo 7

   Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos 
y categorías que tenían el 18 de junio de 1960, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha 
industrialización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo 7.

Artículo 8

    La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda
deberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado
necesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la
nómina de subsidistas. En los casos en que el jornal resultare inferior al
que tuviere el obrero al 23 de junio de 1960 o el monto de sueldo mensual
fuera inferior a $ 500.00 (quinientos pesos), la Caja liquidará y servirá
las respectivas diferencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Si la empresa "Molino Américo Caorsi S.A.", o cualquier otra firma que 
tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta 
siniestrada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación 
de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados 
amparados por esta ley (artículo 7° y 8°), excepto los casos de despido 
por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los 
desplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley número 
10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando, 
los beneficiarios, de los derechos que les acuerda la presente ley, 
durante el lapso comprendido en el artículo 2°.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.

Artículo 10

   Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la labor de industrialización de la harina en los ramos de Fideería y Panadería, mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieren permanecido en 
inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo. La Caja de Asignaciones al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará con
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo 10.

Artículo 11

   La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó
continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N°
11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal
comprendido en esta ley con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12

   Auméntase a $ 0.10 (diez centésimos) por cada bolsa, el impuesto 
creado por el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958.
El producido del aumento del impuesto designado en el párrafo anterior
será vertido por la Dirección de Impuestos Internos y/o sus oficinas en 
el Banco de la República a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares 
de Tacuarembó y en las mismas condiciones establecidas por el citado artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958.
   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El impuesto a que se refiere el artículo anterior se reducirá a $ 0.05 
(cinco centésimos) por cada bolsa una vez cumplidas las condiciones 
establecidas por el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 12.544 y 
quedará sin efecto cuando se hayan cancelado las obligaciones fijadas por 
la presente ley; no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de 
orden público.

Artículo 14

    El Consejo Central de Asignaciones Familiares, directamente o por
intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó, podrá
contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses
no superiores al 6 % (seis por ciento) anual, a fin de atender el servicio
inmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los
recursos que se le otorgan por la presente ley.

Artículo 15

   Las compensaciones serán liquidadas por su integro en carácter de 
anticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio 
por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio.
   Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones 
Familiares de Tacuarembó las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 16

    A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de
Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó será asesorada por
una Comisión compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un
delegado del Directorio de "Molino Américo Caorsi S.A" y un delegado del
personal beneficiado por la presente ley.

Artículo 17

   Las compensaciones establecidas por esta ley sólo podrán ser objeto de 
embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la 
legislación vigente fija para los salarios.

Artículo 18

   Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán 
sancionadas con las penas establecidas por el artículo 16 de la ley N° 
12.544.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ANGEL M GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A PONS
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