Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos
y categorías que tenían el 18 de junio de 1960, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha
industrialización. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.838 de 22/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.756 de 11/08/1960 artículo 7.