Fecha de Publicación: 19/08/1960
Página: 361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.

Artículo 10

    Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al
reanudarse la labor de molienda, mantendrán el derecho a la antigüedad
computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieren permanecido
en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los
salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo.
   La Caja de Asignaciones, al proceder a la liquidación de este servicio,
ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo
a los recursos organizados por esta ley.
Ayuda