Fecha de Publicación: 19/08/1960
Página: 361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.

Artículo 3

    El personal eventual, que realizaba habitualmente tareas relacionadas
con la actividad a que se refiere el artículo 1°, con dieciocho o más
jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en
proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses
anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser
inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta
pesos) mensuales.
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