Fecha de Publicación: 04/11/2011
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Ley 18.813

Modifícanse disposiciones del Código de Minería.
(1.947*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Agréganse al artículo 16 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, (Código de Minería), los siguientes incisos:

     "El titular de una concesión para explotar que esté en condiciones de
     exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno y a
     precio "Free on Board", el 15% (quince por ciento) del total de cada
     operación de exportación.

     El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse en forma previa
     a la exportación.

     La reglamentación establecerá el plazo, las condiciones y la
     información que deberá contener la oferta y las que deberá cumplir el
     comprador".

Artículo 2

 Sustitúyese el literal a) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes
     servidumbres mineras:

     a) De estudio:

     Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las
     labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
     sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
     alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
     indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
     propios de la prospección".

Artículo 3

 Sustitúyese el literal d) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, por el siguiente:

     "d) De tendido de ductos:

     Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas
     de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de
     los ductos.

     A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.

     La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de ductos y
     la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en
     el área determinada por el título minero. Es de aplicación en la
     especie el procedimiento previsto en el artículo 29".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 301 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será
     declarada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se
     establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las
     servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección
     Nacional de Minería y Geología, requiriendo vista previa al
     superficiario".

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en
     relación a cada título, en la siguiente forma:

        I. Derecho de prospección:

          El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento
          cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción
          comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por
          el plazo principal.

          Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)
          por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de
          prospección remanente.

          El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del
          otorgamiento del título o su prórroga.

       II. Canon de superficie:

          Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el
          titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de
          la exploración, el siguiente Canon de superficie:

          -  Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)
             por hectárea o fracción.

          -  Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)
             por hectárea o fracción.

          -  Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas
             unidades indexadas) por hectárea o fracción.

       III. Canon de producción:

          El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el
          momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de
          producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

          1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias
              minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV
              constituirá un porcentaje del valor de comercialización del
              producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por
              el promedio de los precios de comercialización del producto
              en el último semestre.

          1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias
              minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,
              constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del
              mineral exportado o del monto del mineral facturado en
              plaza, en el período considerado.

              Si el valor unitario que surge de la facturación fuere
              inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de
              los precios de dicho mineral en el mercado internacional en
              el mismo período, se tomará este último a los efectos de
              determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

    2)  El porcentaje del Canon de producción será:

        A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los
           correspondientes a sustancias minerales metálicas:

           a)  Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por
               ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por
               ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de
               participación para el propietario del predio superficial.

           b)  Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que
               se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un
               5% (cinco por ciento) de participación del propietario del
               predio superficial.

         B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a
            sustancias minerales metálicas:

            Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).
            Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de
            Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para
            el propietario del predio superficial. El Canon estatal se
            distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración
            Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el
            Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los
            Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,
            administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y
            un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de
            Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería
            y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su
            cadena de valor.

         C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción
            será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por
            ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)
            de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación
            para el propietario del predio superficial.

     3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de
        recaudación estatales, abonando la Administración la participación
        que corresponda al superficiario dentro de los treinta días
        hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los
        predios superficiales correspondientes al yacimiento, la
        participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la
        extensión que abarque el área de la concesión minera en los
        distintos inmuebles.

    4)  El Canon de producción se pagará por semestre vencido y dentro de
        los veinte días hábiles siguientes al vencimiento. A estos efectos
        se deberán presentar las planillas de producción y de
        comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente
        documentación probatoria.

        El inicio de los períodos semestrales será fijado por la
        reglamentación".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 59 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por los artículos 194 y 195 de
la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las
     siguientes sanciones:

     a) Apercibimiento.

     b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
        agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre
        4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1:600.000 UI (un millón
        seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder
        Ejecutivo a través de la reglamentación, determinar la
        calificación de las infracciones de acuerdo a las categorías
        precedentes.

     c) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
        sin título o autorización habilitante para la explotación se
        aplicará directamente esta sanción.

     d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
        actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
        explotación, se aplicará directamente esta sanción".

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 63.- Son condiciones básicas para la ejecución de la
     actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de
     corresponder:

     a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
        yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

     b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

     c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
        perjuicios que deriven de las labores mineras.

     d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y
        los plazos de ejecución de cada fase.

     e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
        especiales (artículo 64).

     f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
        explotación.

     g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme
        a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin
perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo
104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en
tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial,
si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario
del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los
artículos 104 y siguientes".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 67.- Los yacimientos de la Clase I quedan sometidos al
     régimen que prescribe el Capítulo II de este Título".

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 68 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 68.- Para los yacimientos de la Clase I referidos en el
   artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se
   encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo
   procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y
   en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la
   caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la
   actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

   Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender
   el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para
   permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los
   yacimientos de la Clase I.

   Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la
   Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de
   los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por
   parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
   (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la
   servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de
   Minería y Geología.

   Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra
   servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder
   Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el
   artículo anterior.

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
   a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los
   yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las
   modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69.
   Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y
   Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo
   modificará el área asignada".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 69 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo
   establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera
   la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el
   plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera
   el desarrollo de dicha actividad.

   La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y
   Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre
   dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de
   actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I
   referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la
   simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad
   relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
   suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin
   abonar indemnización.

   Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
   minera y vigilancia establecidas por este Código".

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 70 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos de la Clase
   I, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al
   dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios
   para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista,
   si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal
   que realiza la actividad minera".

Artículo 12

 Sustitúyese el CAPÍTULO II del LIBRO SEGUNDO, SEGUNDA PARTE, TÍTULO I,
artículos 71 a 76, del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por
el siguiente:

   "CAPÍTULO II

   Régimen de los yacimientos de la Clase I

   ARTÍCULO 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad
   minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°.

   ARTÍCULO 72.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la
   actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente
   Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas,
   nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con
   organismos internacionales.

   La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en
   la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.

   ARTÍCULO 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el
   Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse
   como condición de validez del mismo.

   Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de
   ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos
   procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del
   Poder Ejecutivo.

   El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre
   bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir
   al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado
   interno, determinándose en la contratación las oportunidades,
   proporciones y bases de precios correspondientes.

   ARTÍCULO 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria de la
   Clase I se declaran de interés nacional.

   ARTÍCULO 75.- Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7°
   y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en
   que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la
   explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario,
   incorporándose al dominio común del Estado.

   Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así
   como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o
   para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la
   extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

   Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

   El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los
   volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.

   ARTÍCULO 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se
   requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades
   relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en
   el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases".

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 86 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 184 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 86.- La operación de prospección solo puede ser realizada por
    el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo
    a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:

    1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de ubicación del
       área.

    2) Programa de la actividad, especificando métodos y técnicas a
       emplear, los que deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte
       acorde a las buenas prácticas en la materia, así como cronograma de
       la misma.

    3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto
       de la prospección.

    4) Capacidad técnica y financiera adecuada al programa de la actividad
       a desarrollar.

    5) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.

    6) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
       perjuicios que puedan derivar de la actividad.

       El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y
       Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a
       contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere
       demanda judicial por daños y perjuicios notificada. En caso que se
       acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección Nacional de
       Minería y Geología la existencia de proceso ordinario por daños y
       perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su definición.

    7) Designación de técnico responsable de la actividad.

La reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de
todos los extremos precedentes, en mérito a los cuales la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos que
correspondan.

Para el otorgamiento del permiso de prospección se requerirá vista previa
al superficiario".

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 87 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 181 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 87.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un
   mínimo de tres meses y un máximo de treinta y seis meses, que podrá ser
   prorrogada por treinta y seis meses más en períodos de hasta doce
   meses; a partir de la solicitud de la segunda prórroga deberá liberar
   un 25% (veinticinco por ciento) del área originaria y en la tercera
   solicitud de prórroga el 25% (veinticinco por ciento) del área
   remanente. A efectos de conceder las prórrogas el permisario deberá
   presentar informe específico detallado que justifique su solicitud.

   La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será
   100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un
   permiso a la misma persona física o jurídica será de 200.000 hectáreas.
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima, por
   razones fundadas, si el proyecto minero hiciese necesario disponer de
   un área superior al máximo por empresa.

   Para la fijación concreta del área de prospección, la autoridad minera
   tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la capacidad
   financiera para la ejecución del mismo, la tecnología y equipos a
   utilizar, así como todos los detalles del proyecto minero que
   justifiquen la necesidad del área solicitada.

   En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en
   cada caso, por el Poder Ejecutivo.

   El plazo se contará a partir del día siguiente de la notificación al
   interesado del permiso otorgado. El curso del plazo solo podrá ser
   interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la
   Dirección Nacional de Minería y Geología".

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 91.- El permisario está obligado:

    1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la
       Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los
       informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.

       El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
       título.

    2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la
       actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y
       Geología un informe final, detallado y documentado con
       conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.

 Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional
de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios
derivados de la actividad.

 La presentación del informe final y la verificación referida serán
condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

 A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
correspondientes".

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 92.- Las operaciones de exploración solo podrán ser
   realizadas por el titular de un permiso de exploración.

   Dicho título será otorgado previa vista al superficiario, con arreglo a
   las siguientes disposiciones".

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 93 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 183 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con
   arreglo a los siguientes presupuestos:

     1)  Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
         que lo solicite en tiempo y forma.

     2)  A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
         inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
         solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
         mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería
         y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las
         condiciones requeridas por el artículo 88.

     3)  El solicitante deberá acreditar:

        a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de
           ubicación, deslinde y extensión.

        b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
           explorar y los estudios técnicos realizados.

        c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,
           especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
           emplear.

        d) Solicitud de la servidumbre minera que corresponda.

        e) Designación del técnico responsable de la actividad.

        f) Plan de inversiones.

        g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las
           acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
           necesario.

        h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de
           trabajo.

        i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
           perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será
           fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
           podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde
           el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
           judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho
           plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la
           Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la
           recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de
           Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la
           actividad".

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 94 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 94.- El área objeto del permiso de exploración será de un
   solo cuerpo y su forma regular, con una extensión máxima de 1.000
   hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un
   permiso a la misma persona, física o jurídica, de 2.000 hectáreas. En
   este último caso, el Poder Ejecutivo por razones fundadas y con informe
   favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá
   autorizar mayor extensión.

   El permiso de exploración se otorgará por un plazo mínimo de un año y
   un máximo de tres años, prorrogables por tres veces por períodos de un
   año.

   Para la segunda prórroga del título, deberá liberarse el 25%
   (veinticinco por ciento) del área originaria y para la tercera prórroga
   el 25% (veinticinco por ciento) del área remanente.

   Solo se podrá prorrogar el plazo original si se encuentra en ejecución
   el cronograma de operaciones aprobado y mediante un acto administrativo
   debidamente fundado.

   El plazo del permiso de exploración se computará a partir del día
   siguiente a aquel en que se notifique al titular minero el otorgamiento
   del título y solo se suspenderá por razones justificadas a juicio de la
   Dirección Nacional de Minería y Geología".

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 96 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 96.- El titular minero estará obligado a:

      1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de
         iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión
         que fuera autorizada.

      2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
         inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los
         procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la
         reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la
         materia.

      3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,
         todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

      4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
         agregación de muestras y análisis.

      5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa
         de la extinción del permiso, un informe final detallado y
         documentado de la labor realizada así como de las inversiones y
         de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si
         correspondiere.

     6)  Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de
         Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,
         corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección
         Nacional de Minería y Geología.

     Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de
     la caución constituida".

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 98 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 98.- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá
     realizar en virtud de una concesión para explotar, la cual será
     otorgada previa vista al superficiario, con arreglo a las siguientes
     disposiciones".

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 100 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, con la modificación introducida por el artículo 185 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará
   con arreglo a los siguientes presupuestos:

   1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o
      de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y
      forma.

   2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
      inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
      solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
      perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad
      respectiva.

      En todos los casos con verificación previa de las condiciones
      establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas
      especiales (artículo 64).

   3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

     a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del
        mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda
        información que demuestre la viabilidad de su explotación
        racional.

     b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la
        extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la
        instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos
        complementarios de la explotación.

    c)  Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos
        máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en
        la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la
        estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y
        toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará
        acorde a las buenas prácticas en la materia.

     d) Programa de operaciones discriminando:

        -  Volúmenes de producción.

        -  Características que asumirá la producción, en bruto,
           beneficiada, industrializada.

     e) Características de la planta de beneficiación o transformación
        (recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la
        planta).

     f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.


     g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de
        acondicionamiento del sitio que se considere necesario.


     h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.

     i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a
        desarrollar.

     j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente.


     k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.

     l) La constitución de garantía suficiente para responder por los
        daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto
        será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
        podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el
        vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial
        por daños y perjuicios notificada.
        En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección
        Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario
        por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su
        definición".

Artículo 22

 Agrégase en el LIBRO SEGUNDO - REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA -
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, el siguiente:

   "TÍTULO V

   COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE GRANDES PROYECTOS

   ARTÍCULO 120 BIS.- Los proyectos mineros que involucren una inversión
   que -en cualquiera de sus tramos- supere el monto previsto por el
   artículo 16 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y su
   reglamentación, contarán con una Comisión de Seguimiento de sus
   actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

   La Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la
   comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal,
   constituirá un ámbito de participación y recibirá información relevante
   por parte del titular del proyecto".

Artículo 23

 Sustitúyese el artículo 123 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 304 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y por los artículos 230 y 231 de la Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 123.-

      I.- Al Poder Ejecutivo compete:

        1) Fijar la política general minera.

        2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
           referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I
           comprendidos en el artículo 7°.

        3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
           II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de
           goce de los derechos mineros correspondientes.

        4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
           de las mismas.

        5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la
           superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000
           hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más
           de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

        6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

        7) Disponer las reservas mineras y su cese.

        8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

        9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

       10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
           los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
           referidos en el artículo 7°.

       11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
           especiales que correspondan.

       12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por
           representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería
           que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
           Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
           Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el
           desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo
           Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la
           Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al
           desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones
           de la presente norma y demás competencias que la reglamentación
           estipule.

       13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,
           procediendo a su reglamentación.

   II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

        1)  Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
            Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
            Geología.

        2)  Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de
            acuerdo a las disposiciones de este Código.

        3)  Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
            Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil
            unidades indexadas).

        4)  Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

    III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

        1)  Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en
            todas las cuestiones mineras.

        2)  Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente
            servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que
            regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

        3)  Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y
            reglamentos.

        4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los
           literales a) y b) del artículo 59.

           Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil
           unidades indexadas).

        5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
           minería.

        6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
           fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el
           plan de cierre o abandono.

        7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida
           cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o
           explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a
           ser cubiertos por dicha garantía.

        8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
           establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la
           materia".

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 108 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 108.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a
    explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias
    minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en
    el artículo 16. Si se tratara de sustancias no individualizadas
    originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la
    Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho
    a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los
    yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su
    régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia
    de la misma por el titular de la concesión,
    bajo pena de caducidad de su derecho.

    La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso
    precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso
    con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación
    simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el
    valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera
    el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su
    titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad
    dispuesta".

Sala de Sesiones de la Cámara de  Representantes, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 2011.
DOREEN JAVIER IBARRA, 4to. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 23 de Setiembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
Código de Minería.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; TABARÉ AGUERRE; GRACIELA MUSLERA.
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