Fecha de Publicación: 04/11/2011
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 3

 Sustitúyese el literal d) del artículo 31 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8
de enero de 1982, por el siguiente:

     "d) De tendido de ductos:

     Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas
     de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de
     los ductos.

     A los efectos de la indemnización la servidumbre de ducto se
     considera equivalente a la de ocupación permanente.

     La servidumbre de ocupación temporaria o permanente, la de ductos y
     la de paso, pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en
     el área determinada por el título minero. Es de aplicación en la
     especie el procedimiento previsto en el artículo 29".
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