Fecha de Publicación: 04/11/2011
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 69 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, en la redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo
   establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera
   la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el
   plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera
   el desarrollo de dicha actividad.

   La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y
   Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre
   dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de
   actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I
   referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la
   simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad
   relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
   suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin
   abonar indemnización.

   Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
   minera y vigilancia establecidas por este Código".
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