Fecha de Publicación: 04/11/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 63.- Son condiciones básicas para la ejecución de la
     actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de
     corresponder:

     a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
        yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.

     b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.

     c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
        perjuicios que deriven de las labores mineras.

     d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y
        los plazos de ejecución de cada fase.

     e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
        especiales (artículo 64).

     f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
        explotación.

     g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme
        a la normativa vigente.

Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin
perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo
104.

Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en
tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial,
si su propietario es el titular de la Concesión.

Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario
del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los
artículos 104 y siguientes".
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