Fecha de Publicación: 04/11/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 96 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de
1982, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 96.- El titular minero estará obligado a:

      1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de
         iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión
         que fuera autorizada.

      2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
         inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los
         procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la
         reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la
         materia.

      3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,
         todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

      4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
         agregación de muestras y análisis.

      5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa
         de la extinción del permiso, un informe final detallado y
         documentado de la labor realizada así como de las inversiones y
         de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si
         correspondiere.

     6)  Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de
         Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,
         corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección
         Nacional de Minería y Geología.

     Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de
     la caución constituida".
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