Fecha de Publicación: 04/11/2011
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 12

 Sustitúyese el CAPÍTULO II del LIBRO SEGUNDO, SEGUNDA PARTE, TÍTULO I,
artículos 71 a 76, del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, por
el siguiente:

   "CAPÍTULO II

   Régimen de los yacimientos de la Clase I

   ARTÍCULO 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Pórtland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad
   minera correspondiente a la Clase I referida en el artículo 7°.

   ARTÍCULO 72.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
   Pórtland (ANCAP) podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la
   actividad minera, mediante contratación con terceros, a nombre del ente
   Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas,
   nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con
   organismos internacionales.

   La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en
   la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.

   ARTÍCULO 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el
   Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse
   como condición de validez del mismo.

   Para la selección del contratista se procederá mediante concurso de
   ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos
   procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del
   Poder Ejecutivo.

   El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre
   bajo la condición de que el ente Estatal tendrá el derecho de adquirir
   al contratista los volúmenes que hayan de destinarse al mercado
   interno, determinándose en la contratación las oportunidades,
   proporciones y bases de precios correspondientes.

   ARTÍCULO 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria de la
   Clase I se declaran de interés nacional.

   ARTÍCULO 75.- Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7°
   y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en
   que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la
   explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario,
   incorporándose al dominio común del Estado.

   Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así
   como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o
   para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la
   extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

   Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración
   Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).

   El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los
   volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.

   ARTÍCULO 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se
   requieran para el cumplimiento de cualesquiera de las actividades
   relativas a la industria de las sustancias de la Clase I referidas en
   el artículo 7°, en cualquiera de sus formas o fases".
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