Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 122-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.698

Establécese la naturaleza jurídica de las Comisiones parlamentarias y su 
clasificación.
(981*R)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                                DECRETAN:

                               CAPITULO I

   De la naturaleza jurídica de las comisiones parlamentarias y su
clasificación

Artículo 1

Las Comisiones parlamentarias son órganos pluripersonales, previstos
por la Constitución, la ley o el reglamento interno del Cuerpo
designante, cuyo cometido genérico es asesorarlo en el ejercicio de sus
poderes jurídicos de legislación, de control administrativo o de
administración interna.

Artículo 2

Las Comisiones parlamentarias son de cuatro clases:
   A) Permanentes.
   B) Especiales.
   C) De investigación.
   D) Para suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 3

Las Comisiones Permanentes y las Comisiones Especiales tienen la
integración y las atribuciones determinadas por el reglamento interno
del Cuerpo designante.

Artículo 4

Las Comisiones Permanentes cumplen funciones de asesoramiento
continuado al órgano a que pertenecen, y en determinadas materias, en el
ejercicio de su poderes jurídicos de legislación, de control
administrativo o de administración interna.

Artículo 5

Las Comisiones Especiales cumplen funciones de asesoramiento al
órgano a que pertenecen en un asunto determinado de legislación, de
control administrativo o de administración interna.

Artículo 6

Las Comisiones de investigación asesoran al órgano a que pertenecen
tanto en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación como de
control administrativo. Pero su designación sólo procede cuando en las
situaciones o asuntos a investigar se haya denunciado con fundamento la
existencia de irregularidades o ilicitudes.

Artículo 7

Las Comisiones para suministrar datos con fines legislativos también
asesoran al órgano a que pertenecen en el ejercicio de sus poderes
jurídicos de legislación.
   Su designación procede cuando en las situaciones o asuntos a
investigar no se presuma la existencia de irregularidades o ilicitudes.
Pero si de la investigación realizada surgiere la comprobación de
irregularidades o ilicitudes, también pueden asesorar a la Cámara en el
ejercicio de sus poderes jurídicos de control administrativo.

Artículo 8

Tanto las Comisiones de Investigación como las que suministren datos
con fines legislativos tendrán los poderes jurídicos que determina la
presente ley.
   Estos poderes no pueden ser de naturaleza legislativa ni
jurisdiccional. Tampoco pueden corresponde a atribuciones de otros
Poderes u órganos.
   La resolución que dispone la designación de la Comisión puede limitar
los poderes jurídicos otorgados por la presente ley.

                              CAPITULO II

   De la designación e integración de las Comisiones del artículo 120 de
la Constitución

Artículo 9

Las Comisiones de Investigación y para suministrar datos con fines
legislativos pueden ser designadas por resolución de cada una de las
Cámaras o de la Comisión Permanente (artículos 120 y 132 de la
Constitución).

Artículo 10

La designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida
del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración será
determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate, cuidando que
estén representados en lo posible, todos los partidos políticos que
integran el Cuerpo.
   El o los legisladores que hayan solicitado la investigación expondrán
ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su petición y
articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un plazo de
cuarenta y ocho horas, informará sobre la entidad de la denuncia, la
seriedad de su origen y la oportunidad y procedencia de la investigación.

Artículo 11

Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores, sin
perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no
tengan tal calidad.
   Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se
trate, previa consulta a los partidos políticos que lo integran
cuidando, en lo posible, que todos estén representados en la Comisión.
   El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras
pero podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a
la consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de
las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

                              CAPITULO III

   De los cometidos de las Comisiones del artículo 120 de la Constitución

Artículo 12

Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución
tienen los siguientes cometidos:
   A) Investigar situaciones que se consideren ilícitas o irregulares, a
los efectos de asesorar al Cuerpo respecto al ejercicio de los poderes
jurídicos de control administrativo o la promoción de un juicio político.
   B) Reunir información sobre asuntos y cuestiones en los que no se
presume la existencia de ilicitudes o irregularidades, a fin de legislar
en esas materias.

Artículo 13

Las investigacioens practicadas por estas Comisiones pueden alcanzar
a hechos delictivos (artículo 66 de la Constitución), pero al solo
efecto de ejercer poderes jurídicos de control administrativo o de hacer
efectiva la responsabilidad político-penal de los funcionarios pasibles
de juicio político.

Artículo 14

Los cometidos de estas Comisiones no pueden ser ejercidos respecto de
materias no sujetas a regulación legal ni sometidas al control
administrativo del Poder Legislativo.

                              CAPITULO IV

   De los órganos, actividades y personas que pueden ser objeto de
investigación

Artículo 15

La actividad administrativa del Poder Ejecutivo, incluso la
desarrollada en cumplimiento de un acto de gobierno, puede ser objeto de
investigación.
   El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, excepcionalmente, declarar
secreto un asunto que formare parte de la competencia de los Ministerios
de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, del Interior o de
Relaciones Exteriores.
   La declaración correspondiente será comunicada por escrito al
Presidente de la Cámara que hubiera designado la Comisión o, en su caso,
al de la Comisión Permanente.

Artículo 16

Los actos de los legisladores sólo pueden ser objeto de investigación
por su respectiva Cámara a efectos de:
   A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que
corresponda.
   B) Resolver su desafuero.
   C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115
de la Constitución.

Artículo 17

También pueden ser objeto de investigación las actividades de las
dependencias administrativas del Cuerpo designante o de la Comisión
Administrativa del Poder Legislativo, así como los actos cumplidos por
sus funcionarios en el ejerccio de sus funciones.

Artículo 18

La investigación de presuntas irregularidades o ilicitudes cometidas
en el ámbito del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no puede tener por objeto su actividad jurisdiccional,
esto es, el contenido jurídico de sus sentencias y demás providencias
procesales así como sus fundamentos técnicos.

Artículo 19

La investigación de actos de los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso administrativo sólo puede tener por objeto
asesorar al Cuerpo designante a efectos de:
   A) Promover o fallar un juicio político, sea por actos propios de los
Ministros que son pasibles de ser responsabilizados por esta vía o por
omisiones en el ejercicio de la superintendencia que compete a la
Suprema Corte de Justicia sobre los Tribunales, Juzgados y demás
dependencias del Poder Judicial (numeral 2° del artículo 239 de la
Constitución).
   B) Decidir el otorgamiento de la aprobación del nombramiento de los
miembros de los Tribunales de Apelaciones por el Senado o la Comisión
Permanente, en su caso (numeral 4° del artículo 239 de la Constitución).
   C) Denunciar delitos electorales ante la Corte Electoral (numeral 4°
del artículo 77 de la Constitución).
   D) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los
presupuestos y rendiciones de cuentas del Poder Judicial y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 20

La actividad de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados puede ser objeto de investigación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 21

Las investigaciones en los Entes Autónomos y en los Servicios
Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo designante a los
efectos de:
   A) Hacer efectiva la responsabilidad política del Ministro del ramo,
por omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo
sobre el organismo investigado.
   B) Denunciar delitos electorales (numeral 4° del artículo 77 de la
Constitución).
   C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los
presupuestos y rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no industriales ni comerciales (artículo 220 de la
Constitución).

Artículo 22

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Senado
también puede designar Comisiones de investigación de la actividad
administrativa de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, para ser asesorado a los efectos de:
   A) Otorgar la venia requerida para reelegir o designar en otro
Directorio o Dirección General al miembro de un Directorio o Director
General (artículos 187 y 192 de la Constitución).
   B) Resolver sobre las rectificaciones, correctivos o remociones
dispuestos por el Poder Ejecutivo con arreglo al artículo 197 de la
Constitución.
   C) Otorgar la venia requerida por el Poder Ejecutivo para destituir a
los miembros de los Directorios o a los Directores Generales por las
causales previstas en el artículo 198 de la Constitución.
   La investigación no procede respecto de los entes autónomos docentes
en el caso del literal B) ni el caso del literal A) respecto de la
Universidad de la República (artículos 205 y 203 de la Constitución).

Artículo 23

También procede la designación de Comisiones para suminsitrar datos
con fines legislativos, respecto de la actividad de los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados. En el caso de los Entes Autónomos
deberá respetarse su especialización.

Artículo 24

La actividad del Tribunal de Cuentas puede ser objeto de
investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines
legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la
investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los
efectos de:
   A) Denunciar delitos electorales (numeral 4° del artículo 77 de la
Constitución).
   B) Promover o fallar un juicio político.
   C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su
presupuesto y de sus rendiciones de cuentas (artículo 220 de la
Constitución).

Artículo 25

La actividad administrativa de la Corte Electoral puede ser objeto de
investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines
legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la
investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los
efectos de:
   A) Promover o fallar un juicio político.
   B) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su
presupuesto y de sus rendiciones de cuentas (artículo 220 de la
Constitución).

Artículo 26

Las personas de derecho privado no pueden ser objeto de investigación
en los términos indicados en el artículo 6° de la presente ley.
   Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones con
fines legislativos (artículo 120 de la Constitución), en los términos
del artículo 7°, para analizar situaciones o actividades de carácter
privado que, por su relevancia, afecten el interés general.
   El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de los
poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.

Artículo 27

Los órganos y funcionarios sometidos a jerarquía de otros Poderes del
Gobierno o de otros órganos creados por la Constitución pueden ser
objeto de investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con
fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último
caso, la investigación sólo procede a los efectos de:
   A) Responsabilizar políticamente a los Ministros omisos en el
cumplimiento de su potestades jerárquicas o en su deber de fiscalizar la
conducta de sus funcionarios subordinados o de los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados.
   b) Verificar si el Poder Ejecutivo observa su obligación de hacer
cumplir las leyes (numeral 4° del artículo 168 de la Constitución).
   C) Promover o fallar un juicio político.

Artículo 28

Si de la investigación resultare la presunción de la existencia de
delitos la Comisión aconsejará el pase de los antecedentes a la Justicia
Penal, a los efectos pertinentes.

                               CAPITULO V

   De los poderes jurídicos de las Comisiones del artículo 120 de la
Constitución

Artículo 29

Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución no
tienen facultades para proyectar leyes. Ello sin perjuicio del poder de
iniciativa legislativa que compete a cada uno de sus integrantes
(artículo 133 de la Constitución).

Artículo 30

Estas Comisiones designarán su Presidente y fijarán su régimen de
trabajo. Mientras el Cuerpo designante no dicte el reglamento general
del funcionamiento, cada Comisión podrá regular por vía reglamentaria el
procedimiento de la investigación. Este reglamento interno deberá
ajustarse a la presente ley y, en lo pertinente, al reglamento del
Cuerpo designante y a la resolución que dispuso la investigación.

Artículo 31

Las actuaciones e informes de las Comisiones Investigadoras así como
las sesiones de los Cuerpos designantes en que aquéllos se traten, serán
secretas. En el momento de adoptar resolución dichos Cuerpos podrán
resolver la publicidad total o parcial de lo actuado.
   La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus miembros,
al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los
Cuerpos designantes necesarios para su labor.
   El secreto de la declaración, informe o documento suministrados en
tal carácter por un Ministro o el jerarca de otro Poder u organismo o
persona estatal, será mantenido en todos los casos.
   El secreto de las actuaciones siempre será mantenido cuando, a juicio
del Cuerpo Designante, de su publicidad pudiere surgir grave riesgo o
perjuicio para las personas o instituciones que hubieren suministrado
informaciones a la Comisión.
   En todos los casos, el secreto quedará automáticamente levantado a
los veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante.
   La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se
regirá por el artículo 115 de la Constitución y la de los funcionarios
por el artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su
responsabilidad administrativa. El particular que interviene en las
actuaciones de la Comisión y violare el secreto de sus actuaciones será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
   Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para
suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen de
secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento
de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o
por resolución propia.
   En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este
artículo en cuanto corresponda.

Artículo 32

Toda Comisión encargada de una investigación podrá solicitar los
asesoramientos que estime pertinentes, así como la contratación de
períodos e intérpretes.
   Cualquier gasto que se origine por este motivo deberá ser previamente
autorizado por el Presidente del Cuerpo designante.

Artículo 33

El perito o intérprete que afirmare lo falso, negare lo verdadero u
ocultare maliciosamente en todo o en parte la verdad, será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 34

Ninguna persona puede ser obligada, en calidad de testigo, asesor o
perito, a dar a conocer sus acciones privadas ni a informar sobre ellas
(artículo 10 de la Constitución), ni a hacer lo propio respecto de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, ni a informar en contra de dichos parientes.

Artículo 35

Las Comisiones Investigadoras carecen de poderes sancionatorios pero
pueden solicitar del jerarca respectivo, aun tratándose de personas de
derecho público no estatales, la separación preventiva de funcionarios
mientras dure la investigación, estándose a lo que aquél resuelva.
   Cuando el jerarca no accediera a la separación preventiva, deberá
fundarlo circunstanciadamente.

Artículo 36

Concluida la investigación, previo cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 66 de la Constitución, en su caso, la Comisión elevará al
Cuerpo designante su o sus informes, en los que deberán constar un
resumen de sus actuaciones, las conclusiones resultantes y las medidas
que aconseje adoptar.

                              CAPITULO VI

   Normas de garantía

Artículo 37

A los fines establecidos en el artículo 66 de la Constitución, a
quienes se atribuya la comisión de presuntas irregularidades serán
notificados en forma personal y tendrán un plazo común de veinte días
corridos para producir sus descargos y articular sus defensas.
   En todos los casos, el plazo empezará a correr a partir del día
siguiente al de la última notificación personal y será prorrogable, por
una sola vez y a pedido de parte, por diez días corridos.
   Las personas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán
a su disposición, a partir de la última notificación, en la Sala de la
Comisión Investigadora, los antecedentes referentes a las inculpaciones
que se les formulen y podrán ser asistidos por letrados.

Artículo 38

Al evacuar la vista, las personas a que refiere el artículo anterior
podrán pedir el diligenciamiento de prueba.
   La Comisión evaluará la pertinencia de la prueba ofrecida y podrá
disponer su diligenciamiento o su rechazo, total o parcial, todo ellos
sin ulterior recurso. En caso de rechazo la resolución deberá ser
fundada.

Artículo 39

Toda persona llamada a declarar como testigo ante una Comisión
Investigadora tiene derecho a ser asistida por abogado. Este tendrá todas
las atribuciones que le permitan controlar la regularidad jurídica del
interrogatorio según las disposiones de la presente ley. Podrá,
igualmente, formular preguntas y solicitar las rectificaciones que
considere necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo
declarado.

Artículo 40

La vista de las actuaciones y la articulación de la defensa se
cumplirán en el régimen de secreto dispuesto por el artículo 31 de la
presente ley, así como el de las obligaciones de reserva que genera.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo
de 1995. HUGO BATALLA (Presidente) - MARIO FARACHIO (Secretario).

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
            Ambiente
         
                                   Montevideo, 25 de abril de 1995.

   Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA
- SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI.
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