Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 122-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores, sin
perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no
tengan tal calidad.
   Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se
trate, previa consulta a los partidos políticos que lo integran
cuidando, en lo posible, que todos estén representados en la Comisión.
   El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras
pero podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a
la consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de
las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

                              CAPITULO III

   De los cometidos de las Comisiones del artículo 120 de la Constitución
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