Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 122-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

La designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida
del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración será
determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate, cuidando que
estén representados en lo posible, todos los partidos políticos que
integran el Cuerpo.
   El o los legisladores que hayan solicitado la investigación expondrán
ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su petición y
articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un plazo de
cuarenta y ocho horas, informará sobre la entidad de la denuncia, la
seriedad de su origen y la oportunidad y procedencia de la investigación.
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