Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.
Ley 16.696

Dispónese la publicación de la Carta Orgánica del Banco Central del 
Uruguay.
(791*R)

Ministerio de Economía y Finanzas

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

   BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CARTA ORGANICA
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION

Artículo 1

(Naturaleza jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el
artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del
dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo
y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los
términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus
complementarias y modificativas.
   Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se
entenderá que se alude al ente público mencionado en este artículo.

Artículo 2

(Persona jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona
jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su
domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá
establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar
representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior
y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades
extranjeras o internacionales.

Artículo 3

(Finalidades). Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:
   A) Velar por la estabilidad de la moneda nacional.
   B) Asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
   C) Mantener un nivel adecuado de las reservas internacionales.
   D) Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento
adecuado del sistema financiero nacional.
   En el ejercicio de estas finalidades, el Banco procurará la
coordinación con la dirección de la política económica que compete al
Poder Ejecutivo.
Si el Banco considera que la decisión en cuestión afecta sustancialmente
las finalidades que le son atribuidas por este artículo, podrá mantener
su criterio haciéndoselo así saber al Poder Ejecutivo a los efectos de
la pertinencia que pudiera corresponder conforme al procedimiento
establecido por el artículo 197 de la Constitución.

Artículo 4

(Poderes jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los
actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al
cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la
República y la ley.

Artículo 5

(Representación). La representación del Banco y del Directorio estará
confiada al Presidente, asistido del Secretario General; en materia
patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente
General.

Artículo 6

(Garantía del Estado). Todas las obligaciones del Banco gozarán de la
garantía del Estado.
   El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos
nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social aun de
aquellas previstas en leyes especiales.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES PRINCIPALES

Artículo 7

(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro
de las finalidades indicadas en el artículo 3º.
   En tal sentido, el Banco:
   A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de
monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el
territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas
se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la
Constitución de la República.
   B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que
fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo
3º.
   C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero
del Gobierno.
   D) Administrará las reservas internacionales del Estado.
   E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación
financiera.
   F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos
financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras
relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.
   G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas
reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el
sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o
en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas
de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en
el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

CAPITULO III
CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS

Artículo 8

(Capital). El capital del Banco se fija en $ 450.000.000
(cuatrocientos cincuenta millones de pesos uruguayos).
   La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,
según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo. La
correspondiente transferencia, así como los mecanismos a través de los
cuales se realizará, deberán ser autorizados por ley.
   Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización
del Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que
refiere el artículo siguiente.
   El capital del Banco será aumentado anualmente a efectos de mantener
su valor por el Indice de Precios al Consumo.

Artículo 9

(Reserva). Al cierre de cada ejercicio se asignará a reservas una
cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades
netas, hasta que el saldo de aquella cuenta ascienda al doble del
capital del Banco, a valores constantes medido por el Indice de los
Precios al Consumo. El Banco, previa autorización del Poder Ejecutivo,
podrá transferir a reservas un monto superior a ese porcentaje anual y
permitir que el saldo en dicha cuenta pueda ser superior al doble del
capital del Banco.

Artículo 10

(Utilidades). Después de completadas las transferencias a reservas
previstas en el artículo precedente, el resto de las utilidades netas
del ejercicio se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder
Ejecutivo, pudiendo compensar débitos impagos de este último con el
Banco.

Artículo 11

(Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control
constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos
211 y siguientes de la Constitución de la República.

CAPITULO IV
GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 12

(Directorio). El gobiero y dirección del Banco estarán a cargo de un
Directorio, que será responsable por la política y de la administación
general del Banco.
   Corresponde al Directorio:
   A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley
encomienda al Banco.
   B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme
con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
   C) Proyectar el Estatuto del funcionario de acuerdo al artículo 63 de
la Constitución de la República.
   D) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal,
respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las
contrataciones que fueran necesarias.
   E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer
efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el
funcionamiento normal y regular del Banco.
   F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo
avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

Artículo 13

(Reglamento). El Reglamento del Banco, aprobado por el Directorio,
abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa
de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas
funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de
las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley.

Artículo 14

(Integración del Directorio). El Directorio del Banco estará
integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director que serán
designados, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República,
entre ciudadanos de reconocido prestigio y experiencia en los asuntos
financieros. Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º
de marzo de 1995.

Artículo 15

(Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de
ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo
responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.
   Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:
   A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
todos los asuntos que puedan interesar a la institución.
   B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en
representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º,
con sujeción a las resoluciones del Directorio.
   C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes
requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco.
   D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la
marcha del Banco y la continuidad de su gestión.
   E) Firmar y hacer publicar dentro de los siguientes ciento veinte
días corridos y previa aprobación del Directorio, el balance anual,
conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Artículo 16

(Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o
si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán
asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 17

(Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su
actividad profesional al servicio del Banco y, mientras ocupen el cargo,
no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial,
agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean
remunerados o no, pero podrán:
   a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;
   b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier
órgano de un organismo financiero internacional creado en virtud de
acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya
dado su apoyo o aprobación;
   c) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones
docentes.

Artículo 18

(Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del
Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las
especiales características de la gestión bancocentralista y estarán
sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el
Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19

(Inelegibilidades). No podrán ser nombrados miembros del Directorio
ni mantenerse en dicho cargo:
   a) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o
no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal;
   b) Los menores de veinticinco años de edad;
   c) Las personas en régimen de quiebra o concurso; o que fueran
Directores de una Sociedad Anónima en liquidación;
   d) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
notorias en el medio financiero, actúen en la administración de una
institución de intermediación financiera pública o privada;
   e) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran
tener conexión con la función pública.

Artículo 20

(Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán
ante el mismo -sin reserva alguna- todos los intereses de carácter
privado que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos
por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos
y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No
obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no
inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum.
   La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en
oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean
considerados o resueltos dichos asuntos.

Artículo 21

(Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24
de la Constitución de la República los miembros del Directorio son
personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en
oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan
dispensados de esta responsabilidad:
   A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento
con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
   B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre
que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en
que sea posible.
   En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al
Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

Artículo 22

(Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en
los términos establecidos en el artículo 25 del decreto ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos
los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la
divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de
la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su
inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les
compete.

Artículo 23

(Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber
de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada
uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más
severa responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso
(artículo 25 "in fine" del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y artículo 163 del Código Penal).

Artículo 24

(Auditoría interna). El Directorio nombrará un auditor interno, que
dependerá de dicho órgano y se hará cargo de:
   A) Vigilar el funcionamiento del Banco y el cumplimiento de las leyes
y reglamentos aplicables.
   B) Examinar los estados contable periódicos remitidos por el
Directorio.
   C) Hacer recomendaciones sobre el presupuesto, el balance y las
cuentas anuales y certificarlos.
   D) Efectuar arqueos y examinar los libros, las bóvedas y las cajas
fuertes del Banco regularmente y cada vez que lo estime necesario, con
arreglo a las medidas de seguridad pertinentes.
   E) Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su
juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier
asunto que el Directorio le remita.

CAPITULO V
POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS

Artículo 25

(Régimen cambiario). El Banco reglamentará el funcionamiento del
mercado de cambios y la convertibilidad de la moneda nacional en medios
de pago internacionales.

Artículo 26

(Curso legal y poder cancelatorio). Los billetes emitidos y las
monedas acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio
nacional.
   El poder cancelatorio de esos billetes para toda clase de
obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco
determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las
monedas que acuñe.

Artículo 27

(Otros instrumentos de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a
cabo la política monetaria de la República con vistas a cumplir con la
finalidad señalada en el artículo 3º de la presente ley y, para ello,
estará facultado para:
   A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables
emitidos por el Poder Ejecutivo o por empresas o entidades públicas y
privadas, o emitidos por el propio Banco.
   B) Fijar las tasas de los encajes mínimos que deberán mantener los
Bancos y otras instituciones receptoras de depósitos en relación a sus
depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como
extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás
condiciones pertinentes.
   C) Fijar la posición máxima y mínima en divisas que podrán mantener
las instituciones de intermediación financiera.
   D) Comprar y vender oro y otros metales preciosos, cambio extranjero,
Letras de Tesorería y otros activos financieros emitidos por gobiernos
extranjeros y entidades públicas internacionales, realizar depósitos en
Bancos del exterior y comprar y vender Certificados de Depósito.
   E) Establecer y anunciar públicamente las tasas de descuentos,
redescuentos y adelantos. Con respecto a dichas operaciones el Banco
podrá determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales para
diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento, o para una
clase dada de instituciones de intermediación financiera.

Artículo 28

(Ajustes al patrimonio). Los resultados que obtenga el Banco en un
ejercicio financiero derivados de la variacion de la cotización de las
monedas extranjeras, del oro y de los derechos especiales de giro se
reflejarán en una cuenta de ajustes al patrimonio.
   El Poder Ejecutivo podrá aumir el saldo neto negativo que pudiera
registrar la mencionada cuenta entregando al Banco valores públicos
rentables, no negociables. El interés que generarán estos valores será
el que devenguen los valores públicos en circulación a un año de plazo
o, en su defecto, aquéllos cuyo plazo sea el más aproximado al período
referido.
La correspondiente transferencia deberá ser autorizada por ley.

Artículo 29

(Servicios bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre
propio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar
convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con
fines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas,
que proporcionen esos servicios.

Artículo 30

(Reservas internacionales de la República). El Banco administrará las
reservas internacionales de la República, cuyos activos estarán
compuestos por oro, divisas en forma de saldos bancarios mantenidos en
plazas financieras del exterior, billetes y monedas extranjeras, así
como otros activos aceptados para tal finalidad por la práctica
internacional.
   En la selección de la cartera de activos el Banco tomará debidamente
en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos
activos que la compongan, conforme lo disponga el programa diseñado
anualmente por el Directorio y sus modificaciones por la correspondiente
coyuntura.

Artículo 31

(Nivel neto de reservas). Si las reservas internacionales de la
República disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su
disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones
internacionales de la República el Banco deberá informar inmediatamente
al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han
motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que
considere necesarias para remediar la situación.

Artículo 32

(Inventario de compromisos externos). El Banco se encargará de
mantener un inventario actualizado de todos los empréstitos externos
contraídos o garantizados por el Estado.
   Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros
Entes públicos y personas privadas, residentes en el territorio nacional.

Artículo 33

(Presupuesto monetario). El Banco formulará el presupuesto monetario
de cada ejercicio financiero, dentro del primer cuatrimestre de cada
año, incluyendo un informe cincunstanciado de los supuestos tomados como
base para su elaboración. Conjuntamente, el Banco informará sobre la
evolución de la economía nacional en el ejercicio inmediato anterior.
   Dicho presupuesto y el mencionado informe serán comunicados al Poder
Ejecutivo dentro del plazo indicado, el que dará cuenta de inmediato a
la Asamblea General.

CAPITULO VI
RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 34

(Contralor sobre instituciones de intermediación financiera). El
Banco tiene, respecto de las instituciones de intermediación financiera,
todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le
atribuyen.
   El Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 15 del decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
también podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas
que sin ser instituciones de intermediación financiera, realicen
colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en cuyo
financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que se limiten
a aproximar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir
obligación o riesgo alguno.

Artículo 35

(Control de las actividades de las empresas de seguros). El Banco
tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre
de 1993.

Artículo 36

(Préstamos de última instancia). El Banco actuará como prestamista en
casos extremos respecto de las instituciones de intermediación
financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el
Directorio determine por unanimidad de sus miembros podrá comprar,
vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación
financiera:
   A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines
comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas
autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución
de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco.
   B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el
Poder Ejecutivo, que formen parte de una emisión pública y que venzan
dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de
su adquisición por el Banco.
C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.
   Las operaciones referidas en el literal A) deberán contar con la
garantía personal o real, de solvencia comprobada, por parte del Banco
asistido, y no podrán superar el monto de su patrimonio neto.

Artículo 37

(Adelantos de asistencia financiera). Asimismo, y en igual carácter,
el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el
Directorio, conceder adelantos financieros a las instituciones de
intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días,
siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
   A) Alguno de los instrumentos previstos en el artículo 36.
   B) Por cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder
Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
   C) Certificados de depósito y documentos de títulos emitidos con
respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
   D) Tenencia de los activos que el Banco puede legítimamente comprar,
vender o negociar conforme al literal D) del artículo 27 de la presente
Ley.
   Será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo
anterior, en todos los casos, excluyendo los adelantos con garantía de
valores estatales.

CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 38

(Supervisión de instituciones de intermediación financiera).
El Banco ejercerá la supervisión y fiscalización de las instituciones
públicas y privadas que integran el sistema de intermediación
financiera, a través de la Superintendencia de Instituciones de
Intermediación Financiera.
   Dicha Superintendencia, que dependerá del Directorio, actuará con
autonomía técnica y operativa. Estará a cargo de un Superintendente con
adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica.
   Dicho funcionario actuará por un período de ocho años en sus
funciones y su designación y cese serán dispuestos por la unanimidad de
los miembros del Directorio, continuando en el cargo hasta la
designación de su sucesor.

Artículo 39

(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia). Corresponderá a la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera:
   A) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a preservar y mantener la estabilidad y
solvencia de las empresas de intermediación financiera.
   B) Habilitar la instalación de empresas de intermediación financiera,
una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
   C) Autorizar la apertura de dependencias de empresas de
intermediación financiera ya instaladas.
   D) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda
otra transformación de empresas de intermediación financiera.
   E) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas de
intermediación financiera organizadas como sociedades anónimas.
   F) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las empresas de intermediación financiera.
   G) Requerir a los intermediarios financieros que le brinden
información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria,
así como la exhibición de registros y documentos.
   H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse
las empresas de intermediación financiera.
   I) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
otras informaciones de las instituciones de intermediación financiera.
   J) Realizar el seguimiento de cada integrante del sistema de
intermediación financiera, a efectos de verificar su situación
económico-financiera y el cumplimiento de las normas vigentes.
   K) Aplicar observaciones, apercibimientos y multas, hasta el 10%
(diez por ciento) de la respectiva responsabilidad patrimonial básica, a
las empresas de intermediación financiera privadas que infrinjan las
leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
particulares, dictadas por el Directorio o por la Superintendencia.
   L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados
infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas,
tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación
de la habilitación para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al
Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la
autorización para funcionar por razones de legalidad o de interés
público.
   M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la
responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas o
inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas en la
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
   N) Establecer la organización funcional de la Superintendencia y
tener iniciativa ante el Directorio para la designación de su personal,
previamente seleccionado, así como disponer su destino y promoción,
conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario.
   Las atribuciones establecidas en los literales A) y F) serán
ejercidas por delegación del Directorio.
   El Directorio, además, podrá delegar en la Superintendencia otros
cometidos y atribuciones del Banco en relación con la supervisión y
fiscalización de las empresas referidas en el artículo 38.

Artículo 40

(Control de las casas de cambio). La supervisión y la fiscalización
de las casas de cambio se ejercerán a través de la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera.

CAPITULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

Artículo 41

(Supervisión de las empresas y mutuas de seguros). Respecto a las
empresas y mutuas de seguros públicas y privadas, será de aplicación lo
dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 39 de la presente ley, con
relación a las atribuciones normativas y reglamentarias de esta
Superintendencia.
   Serán de aplicación los incisos segundo y tercero del artículo 38 de
la presente ley.

CAPITULO IX
RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 42

(Asesoría). El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos
relacionados con las finalidades y los cometidos del Ente.

Artículo 43

(Informe sobre estabilidad de la moneda). Toda vez que se presenten
circunstancias que afecten de modo excepcional y significativamente a la
estabilidad interna o externa de la moneda nacional, el Banco presentará
-con la mayor antelación y urgencia posible- un informe al Poder
Ejecutivo que deberá referirse a:
   A) Los factores que han dado lugar a la referida situación.
   B) El impacto que han tenido o que podrían tener tales hechos en
diversas variables económicas.
   C) Las medidas que se hayan tomado o que deberían tomarse para
remediar la situación.
   Mientras el Banco considere que la situación no ha sido superada
seguirá elevando nuevos informes y recomendaciones al Poder Ejecutivo a
intervalos no mayores a tres meses. Tales informes, de acuerdo a lo que
disponga el Directorio, podrán combinarse y coordinarse con los
requeridos por el artículo 31.

Artículo 44

(Otros informes económicos). El Banco informará detalladamente al
Poder Ejecutivo de toda circunstancia, factor o situación que esté en su
conocimiento y que pueda afectar gravemente a la economía nacional y
propondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos apropiados que
podrían adoptarse al respecto.

Artículo 45

(Consultoría sobre créditos externos). El Poder Ejecutivo, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, así como los Gobiernos
Departamentales, toda vez que contemplen la realización de operaciones
de crédito externo de mediano y largo plazo, deberán informarlo
detalladamente al Banco, antes de otorgar ningún contrato. En caso que,
a juicio del Directorio del Banco, esas operaciones, individual o
conjuntamente, puedan revestir magnitudes o condiciones inapropiadas en
relación con la situación económica imperante, el Banco deberá
informarlo al Poder Ejecutivo.

Artículo 46

(Suministro de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán
suministrar toda la información, documentación económica y financiera,
que razonablemente le sea solicitada por el Banco y que éste requiera
para cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los restantes
Poderes del Estado y los demás órganos de la administración pública y
personas de derecho público prestarán al respecto la colaboración del
caso, en relación a los pedidos de información que les solicite
razonablemente el Banco.

Artículo 47

(Compras de valores públicos). El Banco podrá comprar y vender, por
cuenta propia, valores de emisión pública.
   La tenencia de dichos valores por parte del Banco no podrá superar el
equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del Presupuesto
Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anual anterior. A los
efectos de este cálculo no se incluirán los egresos correspondientes al
servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 - Amortización de la Deuda
Pública).

Artículo 48

(Adelantos al Estado). El Banco podrá conceder al Estado adelantos
temporarios que no superen el 10% (diez por ciento) del monto anual de
los egresos del Presupuesto Nacional, calculados en la orma que indica
el artículo anterior. Dichos adelantos devengarán intereses a una tasa
equivalente al promedio de las tasas de interés por depósitos a plazo
fijo a ciento ochenta días. El plazo de vencimiento de esos adelantos no
podrá exceder los ciento ochenta días.
   Las disposiciones de este artículo entrarán en vigor el 1º de enero
siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 49

(Prohibición). El Banco sólo adquirirá, directa o indirectamente,
valores públicos u otorgará adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o
servicios de crédito a cualesquiera personas jurídicas públicas,
incluyendo en su caso Gobiernos Departamentales, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.

Artículo 50

(Administración de la deuda pública y préstamos). El Banco se
encargará, en los términos y condiciones que acuerde con el Poder
Ejecutivo, de la emisión y gestión de los valores públicos con garantía
del Estado y, en este sentido, podrá negociar directamente con el
público.
   El Banco desempeñará los cometidos de administración de los servicios
de la Deuda Pública interna y externa, Letras de Tesorería y Bonos del
Tesoro y préstamos internacionales.

CAPITULO X
CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES

Artículo 51

(Ejercicio financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá
con el año civil.

Artículo 52

(Presentación del presupuesto). El Presidente del Banco presentará a
consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el
ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio, el Banco presentará el proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad
con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 53

(Estados contables anuales). El Banco presentará al Poder Ejecutivo
el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro
de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
   Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad
con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República,
una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.

Artículo 54

(Balances monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance
monetario al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo
divulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más
adecuados.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55

(Emisión de valores, comisiones e interees). El Banco también estará
facultado para:
   A) Emitir valores en nombre y por cuenta propios.
   B) Fijar y percibir comisiones por prestación de servicios.
   C) Cobrar intereses por los créditos que otorga.

Artículo 56

(Autorización a casas de cambio). El Banco podrá otorgar y revocar la
autorización para funcionar de las casas de cambio, de acuerdo a razones
de legalidad, de oportunidad y de conveniencia y reglamentar su
funcionamiento, así como el régimen de control y sanciones al cual se
encontrarán sometidas, el que se cumplirá a través de la
Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 57

(Información con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento
de la presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos
conferidos por la misma, el Banco podrá requerir, con carácter
obligatorio y con fines estadísticos, de cualquier individuo o persona
jurídica, ya sea pública o privada, toda la información que necesite
para cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha
información estará amparada por el secreto administrativo y será
estrictamente confidencial.
   El Banco podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no
presente la información legalmente requerida por el mismo, o que
presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa
oscilará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 100 UR (cien
unidades reajustables), tratándose de personas jurídicas, y será de 20
UR (veinte unidades reajustables) en caso de personas físicas. El pago
de la multa no exonera de la obligación de presentar la información
solicitada.

CAPITULO XII
DISPOSICION TRANSITORIA Y ESPECIAL

Artículo 58

(Estado de situación patrimonial y capital). El Banco elaborará un
estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de determinar el
patrimonio neto de la entidad a esa fecha. En esa ocasión se fijará el
nuevo capital del Banco en pesos uruguayos.

CAPITULO XIII
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

Artículo 59

Sustitúyese el primerinciso del artículo 6 de la Ley Nº 16.246, de
14 de octubre de 1993, por el siguiente: "Créase en el Banco Central del
Uruguay la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que actuará con
autonomía técnica y operativa".

Artículo 60

(Derogaciones). Deróganse expresamente las siguientes disposiciones:
artículo 12 de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964; artículo 29
de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto refiere al Poder
Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero
de 1964, en la redacción dada por el artículo 255 de la Ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964. HUGO BATALLA - Presidente - HORACIO D.
CATALURDA - Secretario - MARIO FARACHIO - Secretario.

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 30 de marzo de 1995

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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