Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 57

(Información con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento
de la presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos
conferidos por la misma, el Banco podrá requerir, con carácter
obligatorio y con fines estadísticos, de cualquier individuo o persona
jurídica, ya sea pública o privada, toda la información que necesite
para cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha
información estará amparada por el secreto administrativo y será
estrictamente confidencial.
   El Banco podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no
presente la información legalmente requerida por el mismo, o que
presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa
oscilará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 100 UR (cien
unidades reajustables), tratándose de personas jurídicas, y será de 20
UR (veinte unidades reajustables) en caso de personas físicas. El pago
de la multa no exonera de la obligación de presentar la información
solicitada.

CAPITULO XII
DISPOSICION TRANSITORIA Y ESPECIAL
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