Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 37

(Adelantos de asistencia financiera). Asimismo, y en igual carácter,
el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el
Directorio, conceder adelantos financieros a las instituciones de
intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días,
siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
   A) Alguno de los instrumentos previstos en el artículo 36.
   B) Por cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder
Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
   C) Certificados de depósito y documentos de títulos emitidos con
respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
   D) Tenencia de los activos que el Banco puede legítimamente comprar,
vender o negociar conforme al literal D) del artículo 27 de la presente
Ley.
   Será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo
anterior, en todos los casos, excluyendo los adelantos con garantía de
valores estatales.

CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
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