Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 7

(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro
de las finalidades indicadas en el artículo 3º.
   En tal sentido, el Banco:
   A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de
monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el
territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas
se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la
Constitución de la República.
   B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que
fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo
3º.
   C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero
del Gobierno.
   D) Administrará las reservas internacionales del Estado.
   E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación
financiera.
   F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos
financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras
relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.
   G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas
reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el
sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o
en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas
de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en
el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

CAPITULO III
CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS
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