Fecha de Publicación: 25/04/1985
Página: 77-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.739

Se aprueba la Ley de Emergencia para la Enseñanza en general.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.


                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

                      Principios Fundamentales

Artículo 1

    La enseñanza-aprendizaje se realizará sin imposiciones ni
restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes
de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la
orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el
programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los
niveles correspondientes. 

Artículo 2

    Se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y
cívica del educando. La función docente obliga a la exposición integral,
imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presente
el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.

Artículo 3

    Ningún funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el
ejercicio de su función o en ocasión de la misma, ni permitir que el
nombre o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.

Artículo 4

    Ningún funcionario será afectado en sus derechos en función de sus
ideas. Los pronunciamientos oficiales de los órganos directivos o
consultivos no obstan al derecho de petición ni al ejercicio de la
libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.

                          CAPITULO II

                        Régimen General

Artículo 5

    Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo
con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas
pertinentes de la Constitución y de esta ley.

Artículo 6

    La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes
cometidos:

1º) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la
    escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.

2º) Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y
    obligatoriedad de la enseñanza.

3º) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los
    educandos, iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social
    que posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.

4º) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de
    los educandos; defender los valores morales y los principios de
    libertad, justicia, bienestar social, los derechos de la persona
    humana y la forma democrática republicana de gobierno.

5º) Promover el respeto a las convicciones y creencias de los demás;
    fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su
    responsabilidad cívica v social y erradicar toda forma de
    intolerancia.

6º) Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y
    desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.

7º) Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del
    educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos,
    así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.

8º) Impulsar una política asistencial al educando que procure su
    inserción en la vida del país, en función de programas y planes
    conectados con el desarrollo nacional.

9º) Estimular la investigación científica y atender la creación de becas
    de perfeccionamiento y especialización cultural.

     
                                 CAPITULO III

                                 Organización

Artículo 7

    Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el
Consejo Directivo Central; la Dirección Nacional de Educación Pública, los
Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones Generales.

Artículo 8

   El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan
ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez
años. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida
solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por
un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes
elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución.
  Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los miembros del
Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública,
quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el
desempeño del cargo.

Artículo 9

     Este procedimiento de desginación regirá en esta oportunidad; las
futuras autoridades de la Enseñanza serán designadas en el momento y por
el procedimiento que establezca una nueva ley a sancionarse en la materia.
Hasta tanto se designen esas futuras autoridades, seguirán actuando las
designadas conforme a la presente ley. Para la provisión de vacantes que
se produzcan en el Consejo Directivo Central, serán llamados los miembros
de los Consejos desconcentrados.
  A tales efectos, en reunión conjunta del Consejo Directivo Central con
los Consejos desconcentrados se elegirá por mayoría absoluta de
componentes una terna que el Consejo Directivo Central elevará al Poder
Ejecutivo para que éste formule la designación de acuerdo al procedimiento
previsto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 10

    Los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de
Educación Técnico - Profesional se compondrán de tres miembros cada uno; a
los efectos de su designación se requerirá reconocida solvencia,
acreditados méritos en los asuntos de educación y haber ejercido la
docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años.

Artículo 11

      Los miembros de los Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Técnico - Profesional y sus Directores Generales
serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos
conformes y fundados.
  Al proceder a la provisión de los Consejos de Educación Primaria, de
Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional, el Consejo
Directivo Central designará conjuntamente tres suplentes para cada
Consejo, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para
ser titular. Las vacantes que se produzcan en estos Consejos serán
cubiertas acudiendo a la respectiva nómina de suplentes.

Artículo 12

    El Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y resolución
fundada podrá crear una o más Direcciones Generales de especial jerarquía
para administrar ramas de la Educación que por su importancia y
singularidad así lo requieran y que no sean por texto legal de la
competencia expresa y específica de otros órganos estatales.

    
                               CAPITULO IV

                       Atribuciones de los Consejos

Artículo 13

    Compete al Consejo Directivo Central:

1º) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes
y programas de estudios primarios, secundarios y de la educación
técnico-profesional.

2º) Aprobar los planes de estudio proyectados por los Consejos
desconcentrados.

3º) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos
de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar,
en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición de
cuentas.

4º) Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202,
inciso tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos
desconcentrados.

5º) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del
servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta
ley.

6º) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de
personal docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.

7º) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.

8º) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos
desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija
la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de
servicio u otro de todo el Ente.

9º) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro
votos conformes y fundados.

10º) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística
Educativa.

11º) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de la
república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A los
efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la República.

12º) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
Educación y se gestionen conforme a leyes y reglamentos.

13º) Habilitar a los institutos privados de Educación Primaria, de
Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.

14º) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización
para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del
Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.

15º) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas
extranjeros, en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.

16º) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación
docente.

17º) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los
estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa
en los asuntos relativos a éstos.

18º) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos,
así como los recursos jerárquicos.

19º) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada,
las atribuciones que estime conveniente.
No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la
República y aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías
especiales.

Artículo 14

   Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:

1º) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo
al educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación Técnico -
Profesional, la preparación correspondiente al nivel anterior.

2º) Habilitar para cursar estudios superiores.

3º) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las
asignaturas que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados
por el Consejo Directivo Central.

4º) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

5º) Supervisar el desarrollo de los cursos.

6º) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

7º) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos,
sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el
personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas
que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en
esta materia con arreglo al Estatuto y a las Ordenanzas.

8º) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con
carácter de cargo de particular confianza.

9º) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su
aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del Ente.

10º) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo
Directivo Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como
elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de cuentas y
balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.

11º) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados
de la rama respectiva.

12º) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar
certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de
educación a su cargo.

13º) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia,
salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas
del Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.

14º) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
Consejo Directivo Central.


                               CAPITULO V

Atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales.

Artículo 15

    Son atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los
Directores Generales:

1º) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y
hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.

2º) Representar al Consejo, cuando corresponda.

3º) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.

4º) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario para
el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones
reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión
ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes,
debiendo fundar su oposición.

5º) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan,
dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.

6º) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia
y tomar las medidas que correspondan.

7º) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que
estime conveniente.


                                  CAPITULO VI

                                Del Patrimonio

Artículo 16

   El Ente Autónomo que se crea sucede de pleno derecho en todos sus
derechos y obligaciones al Consejo Nacional de Educación. Tendrá la
administración de sus bienes, salvo la de aquellos que estén destinados al
servicio de los Consejos desconcentrados o que se destinaren en el
futuro, por resolución del Consejo Directivo Central. La administración de
estos últimos bienes estará a cargo del respectivo Consejo desconcentrado.

Artículo 17

   La adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen o afectación
con derechos reales, de bienes inmuebles por parte de la Administración
Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos
por cuatro votos conformes, previa consulta a los Consejos desconcentrados
cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las
enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del
Consejo Directivo Central.

Artículo 18

   Son ingresos del patrimonio de la Administración Nacional de Educación
Pública:

1º) Las partidas que se le asignen por las Leyes de Presupuesto, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución.
2º) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
3º) Los recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de la
producción de los establecimientos de los Consejos desconcentrados o de
los servicios que éstos vendan o arrienden, de conformidad con los
reglamentos que oportunamente se dicten.
4º) Los que perciba por cualquier otro título.

    
                              CAPITULO VII

                     Del Estatuto del Funcionario

Artículo 19

   El Estatuto del Funcionario será dictado por el Consejo Directivo
Central conforme al artículo 204 de la Constitución de la República, a lo
expresado en los artículos 58 a 61 de la misma, a lo establecido en los
1043 artículos 13 y 14 de esta ley y a las bases siguientes:

1º) Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de
    cargos docentes, administrativos y de servicio y estar inscriptos en 
    el Registro Cívico Nacional.
2º) Poseer título habilitante para los Maestros de Educación Primaria.
3º) Establecer que el ingreso al Ente de los egresados de los institutos
    de formación docente se hará por concurso, que podrá ser de méritos, 
    de oposición o mixto.
4º) Proveer, mediante concurso de oposición libre, los cargos de
    profesores de Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional 
    y de los institutos de formación docente, en los casos en que no 
    estén dispuestos a concursar los egresados de estos últimos. El mismo 
    dará derecho a la efectividad.
5º) Establecer procedimientos para el registro y el ordenamiento de las
    personas sin título de profesor que aspiren a dictar clases con 
    carácter provisional en la Educación Secundaria, en la Educación
    Técnico-Profesional y en los institutos de formación docente.
6º) Establecer que el sistema de concurso será de precepto para ocupar
    en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente.
7º) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal
    administrativo.
8º) Establecimiento de las Asambleas de docentes de los institutos,
    liceos y Escuelas de su dependencia así como asambleas nacionales de
    docentes de cada Consejo desconcentrado. Las mismas tendran derecho de
    iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-pedagógicos 
    de la rama respectiva y en temas de educación general. Corresponderá 
    su reglamentación al Consejo Directivo Central.
9º) Estipular que la destitución de los funcionarios sólo podrá ser
    resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario 
    durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus 
    descargos, articular su defensa y producir prueba.


                               CAPITULO VIII

        De las Remuneraciones, Incompatibilidades y Prohibiciones

Artículo 20

   Los miembros del Consejo Directivo Central percibirán idénticas
remuneraciones que las de los Subsecretarios de Estado. Terminado el
ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de
los Consejos desconcentrados tendrán derecho a ser restablecidos a la
situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el
momento de asumir sus funciones.

Artículo 21

     Los miembros de los Consejos tendrán las incompatibilidades
establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución.

  Los consejeros no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales,
con instituciones de enseñanza privada.

Artículo 22

    Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente
dependiente de los Consejos o de las Direcciones Generales previstos en
las disposiciones precedentes con la actividad de profesor particular de
educandos reglamentados o libres, salvo las excepciones que determine la
ordenanza que al respecto dicte el Consejo Directivo Central. Entiéndese
por profesor particular el que desempeña actividades docentes no
fiscalizadas por la Administración Nacional de Educación Pública.

         
                              CAPITULO IX

               De la Comisión Coordinadora de la Educación

Artículo 23

   La Comisión Coordinadora de la Educación, establecida en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 202 de la Constitución se integrará con el
Ministro de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario; el
Director Nacional de Educación Pública u otro miembro del Consejo
Directivo Central; los Directores Generales de los Consejos
desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública u
otros miembros de dichos Consejos que los representen; el Rector o en su
defecto, el ViceRector y dos miembros del Consejo Directivo de la
Universidad de la República; el Presidente de la Comisión Nacional de
Educación Física u otro miembro de dicha Comisión que lo represente y dos
representantes de los Institutos habilitados designados conforme a la
reglamentación que dictará el Consejo Directivo Central de la Educación
Pública.
  Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando pierdan
las calidades por las cuales fueron designados. Presidirá el Ministro o
el Subsecretario de Educación y Cultura; en caso de ausencia o
impedimento de éstos, la Comisión designará de su seno un Presidente ad
hoc.
  Sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros siempre que estén
representados por lo menos la Universidad de la República y los Consejos
Directivos Central y desconcentrados de la Administración Nacional de
Educación Pública.
  Asimismo, en todo caso podrá sesionar con un quórum de siete miembros.

Artículo 24

    Compete a la Comisión:

1º) Proyectar las directivas generales de la política educacional del
    país.
2º) Coordinar la enseñanza pública mediante recomendaciones impartidas a
    los Entes.
3º) Promover la realización de convenios tendientes a la coordinación.
4º) Promover la evaluación del desarrollo y resultado de la aplicación de
    planes de estudio y programas.
5º) Coordinar, con la cooperación de los Consejos y organismos técnicos
    competentes las investigaciones y estudios demográficos, sociológicos,
    económicos, pedagógicos y de otra índole, que sean necesarios para el
    cumplimiento integral de la educación.
6º) Integrar comisiones de asesoramiento.
7º) Propiciar conferencias, congresos, foros o mesas redondas sobre temas
    afines al desarrollo educativo.
8º) Recabar la memoria anual de los Entes de Enseñanza y propiciar su
    publicación por el Ministerio de Educación y Cultura.

                      
                               CAPITULO X

                   De los Recursos Administrativos

Artículo 25

    Todos los actos administrativos de los órganos que integran la
Administración Nacional de Educación Pública son susceptibles del recurso
de revocación, que debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el
acto, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al
de la notificación personal o por cedulón, si corresponde, o de su
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 26

   Conjuntamente con el recurso de revocación se podrá interponer en
subsidio el recurso jerárquico. Contra los actos administrativos dictados
por el Director Nacional, por los Directores Generales o por los Consejos
desconcentrados, se recurrirá ante el Consejo Directivo Central cuya
decisión sera definitiva, sin admitir ulterior recurso.
   Contra los actos administrativos dictados por el Consejo Directivo
Central sólo será procedente el recurso de revocación.

Artículo 27

   Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que las
ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión del acto recurrido
o autoricen, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a
decretar la suspensión de la ejecución en cualquier momento.
   Las normas de procedimiento se establecerán en las ordenanzas que al
respecto dicte el Consejo Directivo Central.

Artículo 28

    Agotada la vía administrativa, se podrá interponer la acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los
sesenta días perentorios, a contar del día siguiente al de la notificación
personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo
definitivo, o de su publicación en el "Diario Oficial".
   El plazo para la debida instrucción de los recursos administrativos a
que se refiere el artículo 318 de la Constitución será de noventa días.


                             CAPITULO XI

   Disposiciones Especiales sobre elecciones en la Universidad de la 
                              República

Artículo 29

    Para los actos y procedimientos electorales previstos por los
artículos 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad 12.549, de 16
de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto.
  Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las
Leyes de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925 y 7.912, de 22 de
octubre de 1925 y en la Ley Orgánica dé la Universidad, sus leyes
concordantes y modificativas, en ningún caso se admitirá la acumulación
por sublemas.

Artículo 30

   El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones
receptoras de votos.
    Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias
especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y
solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca
previamente la Corte Electoral.
    En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el
exterior del país.

Artículo 31

    La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en
el artículo 29 y las que se establecen en el presente Capítulo.

 Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los
   actos y procedimientos electorales.
B) Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute
   necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
C) Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo
   asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las 
   comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así 
   como también los  plazos y procedimientos para el registro de listas 
   de candidatos. Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y 
   la fecha establecida por la misma para la celebración de los actos 
   eleccionarios, deben mediar como mínimo noventa días.
D) Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y
   decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de 
   recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen con 
   motivo de la confección de padrones, registros de listas, resultados y 
   demás trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean 
   electores en los tres órdenes previstos por la Constitución o de 
   quienes se consideren excluidos indebidamente de los padrones 
   electorales.

Artículo 32

    La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que
se refiere el inciso D) del artículo 31.

 Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos
públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte
Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran
requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse
directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare
conveniente.

 Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el
Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar
a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la
fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos
universitarios; a que se refiere el artículo 29. 

Artículo 33

   Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral.
   Una vez recibidos los padrones la Corte ELectoral los publicará por 
una sola vez en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de la capital 
y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por la presente y demás medios 
de difusión y por los tableros que emplean al efecto los organismos docentes.

   Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos padrones o que tuvieren cualquier otra observación que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 34

   En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán  padrones
o nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos.

 A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán
a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los profesionales
activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con
indicación de sus domicilios.

 La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte Electoral,
la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios
Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios.
 El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía,
remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los
profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos,
con indicación de sus domicilios.

Artículo 35

    Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en
la reglamentación respectiva, las siguientes:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día
de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.

C) Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones
de fuerza mayor.

 Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia regirá la
reglamentación respectiva por el artículo 30.

 El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en
cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su
regreso. 

Artículo 36

    Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además,
no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en
el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:

A) Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les
aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este monto
será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los
índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y
Finanzas o los que hicieran sus veces.

B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que
importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días ni
superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y
aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un
margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos
centros de enseñanza.
 Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no
podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos. 

Artículo 37

   Para la aplicación de las sanciones, regirán las disposiciones
siguientes:

A) Con posterioridad a cada acto eleccionario, la Corte Electoral
   publicará, durante tres días consecutivos, en el "Diario Oficial" y en
   otros dos diarios de la capital, la nómina de las personas que no
   hubieren cumplido la obligación de votar, procurando además dar a dicha
   nómina la mayor difusión posible.
B) Las personas que figurasen en dicha nómina y que se considerasen
   amparadas por alguna causa de justificación, deberán comprobarlo
   fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro del término de treinta
   días contados a partir de la fecha de la última publicación 
   establecida en el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión 
   mediante apoderado, para lo que será suficiente presentar carta-poder 
   con firma certificada notarialmente.
C) Vencidos los treinta días establecidos en el parágrafo anterior, la
   Corte Electoral confeccionará la nómina de los no votantes que no se
   hubieren presentado a reclamar o que no hubieren justificado haber 
   pagado la multa respectiva, y la remitirá, a sus efectos, a los 
   Poderes del Estado, a los Gobiernos Departamentales, al Consejo 
   Directivo Central de la Universidad de la República, al Tribunal de lo 
   Contencioso Administrativo, al Tribunal de Cuentas de la República, a 
   los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias 
   dependencias y demás organismos de derecho público, sean o no 
   estatales; procederá del mismo modo una vez resueltos los recursos de 
   aquellos que se hubieran presentado invocando una causa de 
   justificación que hubiese sido desestimada.
D) El Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, en
   cuanto a los docentes que no hubieren pagado la multa, dispondrá la
   retención de hasta un 30% (treinta por ciento) mensual de las
   retribuciones que por concepto tengan que percibir dichos docentes o
   egresados, hasta que se cubra el monto total del importe de la multa.
E) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación dispondrá lo
   pertinente para que se haga efectivo, por la vía establecida por el
   artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la multa a
   quienes, estando incluidos en la nómina de no votantes de la Corte
   Electoral, no se hallen comprendidos en el parágrafo anterior.
F) Los egresados a quienes, por pertenecer a más de un organismo, se les
   hubieren efectuado varias retenciones, tendrán derecho, previas las
   justificaciones del caso, al reintegro inmediato de los montos en que 
   las mismas excedieren del importe de la multa recibida.

Artículo 38

    Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del
Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán
en un solo acto.
 Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad,
cuando correspondieren, se realizaran en un mismo acto con las anteriores.

Artículo 39

    No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el
docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la
fecha de la elección.
   Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en
el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas.  

Artículo 40

   La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número a los
tres órdenes a que se refieren los artículos 8º parágrafo C) y 14 de la
ley 12.549 de 16 de Octubre de 1958, sera realizada por la Asamblea
General del Claustro conforme a lo establecido por dichas normas y al
principio de representación proporcional.

Artículo 41

   Las sumas que se perciban por concepto de las multas establecidas en
este Capítulo, tendran la calidad de proventos de la Corte Electoral y se
destinarán a atender los gastos que demande el cumplimiento de la misma.
   A tales efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden de la Corte Electoral, en la
que deberá depositarse el importe de las retenciones efectuadas de acuerdo
con el artículo 37 y realizarse el pago de las multas cuando sea hecho
directamente por los sancionados.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación, semanalmente, la nómina de los
que hubieran pagado la multa directamente o por vía de retenciones,
especificando el orden a que pertenecen y el acto electoral en que fueron
omisos.

Artículo 42

    El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario
para solventar la realización de las elecciones de las autoridades
universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la
antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo, con
cargo a Rentas Generales.

Artículo 43

    La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las
autoridades mencionadas en los artículos 33 y 37, en el cumplimiento de
las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal
suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y
legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.

                            CAPITULO XII

                    Disposiciones Transitorias

Artículo 44

   La Administración Nacional de Educación Pública declarará la nulidad de
todas las destituciones, cesantías o privaciones de trabajos de los
funcionarios de su dependencia que fueron dispuestas por motivos
ideológicos, políticos, gremiales, violatorias de reglas de derecho o
viciadas por desviación de poder. Idéntica declaración de nulidad
realizará el Poder Ejecutivo respecto de las destituciones de funcionarios
dependientes de la Comisión Nacional de Educación Física. 

Artículo 45

    La restitución en la función que opere en mérito a lo dispuesto por el
artículo anterior, no lesionará los derechos adquiridos por los demás
funcionarios.

Artículo 46

    Derógase la ley 14.101, de 4 de enero de 1973.

Artículo 47

   Hasta tanto se sancione el presupuesto del Ente, se autoriza al Consejo
Directivo Central a fijar la retribución de los miembros de los Consejos
desconcentrados.

Artículo 48

    En las elecciones universitarias que se celebrarán en 1985, no regirán
el parágrafo final del literal C) del artículo 31, el parágrafo tercero
del artículo 32 y el artículo 39 de esta ley, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.736, de 2 de marzo de 1985.

 Asimismo, los plazos previstos en los parágrafos primero, segundo y
tercero del artículo 33 de la precedente ley serán, respectivamente, de
treinta días corridos, de cinco días hábiles y de diez días corridos.

Artículo 49

    Esta ley entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de su publicación posterior.

Artículo 50

     Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de marzo de 1985.- Antonio Marchesano, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                        Montevideo, 28 de marzo de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI - ADELA RETA - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS
MOSCA - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO

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