Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se consagra la denominación para la que ha de ser Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos, y de Pensiones a la Vejez, dándose una organización integral, con fijación de recursos.


Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                               DECRETAN:

                               TITULO I

                   Denominación, fines, domicilio, etc.

Artículo 1

   La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº
11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
Vejez. 
   Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones.
   El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto 
conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales 
dispuestas por la ley.

                            TITULO II

                 De la organización patrimonial

Artículo 2

   Para atender el pago de los beneficios que se acuerdan por esta ley y la Nº 6.874, así como los gastos de gestión de la Caja, se establecen los 
Fondos de "Trabajadores Rurales", de "Trabajadores Domésticos" y de 
"Pensiones a la Vejez" que serán administrados separadamente.

Artículo 3

   El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:

A)  El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
    enero de 1943.
B)  Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución    
    Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del 
    decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
      Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, 
    recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.
C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la siguiente escala:

      Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
      Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
      Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
      Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
      Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
      Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
      Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.

       A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les 
    impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena   
    íntegra de pesos.
       No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a   
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los 
    establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales 
    como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, 
    etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la 
    suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
       Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el 
    inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán 
    el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D)  Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al        
    montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el   
    apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará 
    esta contribución y el montepío personal.
      El ingreso al Fondo de "Trabajadores Rurales" después de los treinta 
    años de edad, en cualquier categoría cuyo sueldo ficto inicial 
    sobrepase los doscientos pesos, determinará un aumento del uno por 
    ciento (1%) tanto del montepío como de la contribución patronal, sobre 
    la escala del apartado anterior; y cuando ese ingreso ocurra después 
    de los cuarenta o de los cincuenta años de edad, tal aumento será del 
    dos o del tres por ciento, respectivamente.
E)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala 
    establecida en el apartado C).
F)  Con e siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
    de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra    
    transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
    las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del 
    adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
    adquiridos a título gratuito.
G)  Un impuesto del diez por mil (10 o/oo) del importe de las  
    transacciones de la producción agropecuaria, en las circunstancias y 
    forma que se establece a continuación:

   Pagarán el impuesto por mitades, cada una de las partes contratantes en       las siguientes operaciones de compraventa:

   1)  De ganado en pie, realizadas entre el vendedor o sus representantes 
       (consignatarios, comisionistas, etc.) con frigoríficos, saladeros, 
       abastecedores, fábricas y cualquier empresa que adquiera 
       semovientes destinados al consumo o a la exportación.
   2)  De lanas y cueros, efectuadas entre productores o sus 
       representantes y acopiadores, con exportadores o industriales. 
   3)  De cereales y granos, entre productores o acopiadores e 
       instituciones particulares u oficiales, comercios distribuidores y 
       de industrialización, transformación o exportación.
   4)  De leche, frutas, legumbres y demás productos de granja, vendidos a 
       frigoríficos o establecimientos industriales, con destino a 
       conservación, elaboración o transformación. Exceptúase la leche 
       para consumo.
   5)  De equinos de pura sangre de carrera.
         Si el establecimiento industrial o exportador tiene al mismo 
       tiempo producción propia, pagará por ésta el impuesto 
       correspondiente a las dos partes, fijándose a ese efecto el precio 
       corriente de plaza. 
         Asimismo, los abastecedores de carne deberán satisfacer el total 
       del impuesto a los Municipios del Interior.
         El importe del impuesto será retenido por el consignatario, el 
       rematador o los Municipios del Interior en el caso previsto en el 
       inciso que antecede; y cuando no medien estos intermediarios, lo 
       retendrán los compradores.
         El importe del impuesto será depositado mensualmente en la 
       Dirección General de Impuestos Internos o en el Banco de la 
       República, en sus agencias o sucursales.
         La fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección  
       General de Impuestos Internos. A tal efecto, los agentes de 
       retención presentarán a dicha Dirección una declaración jurada 
       mensual que contendrá el detalle de las operaciones gravadas.
         El Poder Ejecutivo reglamentará la forma para la presentación de 
       dichas declaraciones.
         Cualquier falsa declaración, acto u omisión, que tenga por mira 
       defraudar el impuesto, se penará con multa igual al doble del 
       impuesto defraudado o que se hubiese pretendido defraudar.
         La reincidencia en la defraudación será penada con multa que 
       podrá alcanzar hasta veinte veces el importe del Impuesto.
         La mora en el pago aparejará un recargo del uno por cineto (1%) 
       mensual, calculado día a día.
         Las infracciones a las disposiciones de los reglamentos que para 
       la liquidación, percepción y fiscalización del impuesto establezca 
       el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con multa de veinte a 
       quinientos pesos.
         El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del uno por ciento (1%) 
       del producido de este impuesto, para gastos de recaudación 
       (impresión de formularios, gastos de oficina, etc.).
         Las multas que se recauden ingresarán a Rentas Generales.

H)  Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley de 8 de julio de 
    1950 -sobre normas financieras del Presupuesto Judicial- hasta una 
    suma igual al medio por ciento (1/2%) del monto de las jugadas que 
    reciba el Jockey Club de Montevideo y al uno por ciento (1%) del monto 
    de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
      En caso de que el producido de aquel impuesto superara los  
    porcentajes precedentemente indicados, el excedente será retenido por 
    el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Compensaciones 
    de Salarios de los Profesionales del Turf y por las demás
    instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales 
    compensaciones.
      Cuando no alcanzara aquéllos porcentajes, las diferencias serán 
    complementadas por las referidas instituciones.
I)  Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa 
    inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de 
    febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de 
    la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia 
    entre esa escala actual y la siguiente:


      Desde     $   50.000.00  a $ 100.000.00      3  o/oo
      De más de "  100.000.00  " " 200.000.00    3.50 o/oo
      "   "  "  "  200.000.00  " " 300.000.00      4  o/oo
      "   "  "  "  300.000.00  " " 400.000.00    4.50 o/oo
      "   "  "  "  400.000.00  " " 500.000.00      5  o/oo
      "   "  "  "  500.000.00  " " 600.000.00    5.75 o/oo
      "   "  "  "  600.000.00  " " 700.000.00    6.50 o/oo
      "   "  "  "  700.000.00  " " 800.000.00    7.25 o/oo
      "   "  "  "  800.000.00  " " 900.000.00      8  o/oo
      "   "  "  "  900.000.00  " " 1.000.000.00    9  o/oo
      "   "  "  " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00   10  o/oo
      "   "  "  " 1.500.000.00                    15  o/oo

J)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
K)  Con los legados, herencias y donaciones.
L)  Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.

Artículo 4

   El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los
siguientes recursos:

A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de 
   julio de 1942.
B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más 
   de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más 
   de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus 
   equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas 
   en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por 
   intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja, 
   o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con 
   arreglo a la siguitente escala:

      Hasta        de $    200.00 1 %
        "          "  "    400.00 2 %
        "          "  "    600.00 3 %
        "          "  "  1.000.00 4 %
      Superiores a    "  1.000.00 5 %


     Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la 
    liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
     El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la 
    fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha 
    cantidad, se tomará como una decena más.
      Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan 
    a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la 
    tasación de alquileres que se fije a ese fin.
      Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse 
    por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de 
    los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose 
    alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del 
    inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo 
    íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
      Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho 
    valor de aforo.
       Están exentos de este impuesto:

    1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias 
       del Estado y de los Municipios.
    2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
       sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país 
       respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del 
       Uruguay.
    3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas, 
       culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación 
       ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.

      Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos,  
    del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro, 
    conjuntamente con el alquiler.

C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo 
    anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que 
    realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a 
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de 
    lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del 
    artículo 3º.
D)  Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual 
    al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el 
    apartado precedente.
E)  Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria 
    creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 
    1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 
    13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su 
    escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
F)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de 
    montepíos.
G)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
H)  Con los legados, herencias y donaciones.
I)  Con las multas y recargos establecidos en la presente ley.

Artículo 5

   Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma:

   A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos 
      de deuda nacional o municipal o hipotecarios que tengan garantía 
      subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a 
      los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña.
   B) Hasta el cuarenta por ciento (40%) restante, en la construcción de 
      edificios para las oficinas y servicios de la Caja.
        Dentro de este porcentaje el Directorio podrá hacer inversiones en 
      la construcción de viviendas para arrendar a los afiliados en 
      pasividad, en cuyo caso la renta no podrá sobrepasar el tres por 
      ciento (3%) del valor de las mismas.

Artículo 6

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera: 

A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas  
   pensiones.
B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria     
   creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919,   
   fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de 
   enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala 
   actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de 
   la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la 
   siguiente forma:

      "B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los 
      prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales 
      dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a 
      favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados 
      por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
         Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con 
      la escala siguiente:

      Desde       $    20.000.00 a $ 50.000.00   5 o/oo
      De más de   "    50.000.00 " " 100.000.00  6 o/oo
      "      "    " " 100.000.00 " " 200.000.00  7 o/oo
      "      "    " " 200.000.00 " " 300.000.00  8 o/oo
      "      "    " " 300.000.00 " " 400.000.00  9 o/oo
      "      "    " " 400.000.00 " " 500.000.00 10 o/oo
      "      "    " " 500.000.00                15 o/oo


        Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil 
      pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos en este 
      impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes 
      inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
        No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución  
      hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del 
      impuesto precedente".
D) Con el producido del impuesto creado, por el inciso 1º del artículo 3º 
   de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se aumenta a 
   cincuenta centésimos y que lo pagarán, además, los patronos a que se 
   refiere el numeral 2º del apartado A) del artículo 8º de la presente 
   ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º 
   de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, que se percibirá a razón 
   de tres centésimos por cada hectárea en los predios cuya extensión 
   exceda de 50 hectáreas y que se pagará por los patronos comprendidos en 
   el numeral 11 del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.

Artículo 7

   El remanente anual del Fondo de Pensiones a la Vejez, una vez cumplidas sus obligaciones, se destinará en primer término a reintegrar a Rentas 
Generales las cantidades anticipadas o que en el futuro se anticipen por 
ésta para saldar los déficit de los años 1947 y siguientes; y una vez 
cubiertos estos anticipos, dichos sobrantes anuales se destinarán por partes iguales a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos.

                              TITULO III

                           De la afiliación

                              CAPITULO I

                           De los afiliados

Artículo 8

   Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales":

A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro 
   de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o 
   accesorias.
     Considéranse patronos:

   1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de 
       las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen habitual y 
       personalmente en la explotación de los mismos, con excepción de los 
       Directores de Sociedades Anónimas.
   2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante 
       contrato, en establecimientos de esta clase.

B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad 
   rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias.        C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las 
   zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E) Los profesionales de las carreras de caballos y de otras actividades   
   hípico-deportivas, y, con exclusión de los del Jockey Club de   
   Montevideo, los empleados y obreros permanentes de las instituciones   
   que las organicen.

Artículo 9

   Es obligatoria la afiliación al "Fondo de Trabajadores Domésticos" de las personas que, dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias, 
realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, siempre que sus tareas no se encuentren incluídas en otras leyes jubilatorias.
   Considéranse igualmente afiliadas a este Fondo las personas que realicen habitualmente trabajos de costura, modistería, lavado y/o planchado de ropa, en el domicilio de sus propios clientes, sin tener personal ni local abierto al público y sin pagar Patente de Giro.
   La disposición relativa al parentesco rige también para el personal de 
servicio doméstico rural.

Artículo 10

   Los afiliados de ambos fondos obtendrán sus asignaciones de pasividad y abonarán los tributos jubilatorios pertinentes, sobre la base de sueldos fictos cuyo monto inicial establecerá y podrá modificar el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja que podrá recabar el 
asesoramiento de las organizaciones gremiales.
   Los sueldos fictos iniciales se establecerán por categorías y comprenderán el equivalente de los salarios promediales según las tareas de los afiliados, las zonas en que las realicen, así como también el equivalente de las retribuciones en especie que perciban aquéllos, y, tratándose de trabajadores rurales la importación económica de los establecimientos.

Artículo 11

   Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", excepto los
incluídos en el apartado C) del artículo 8º el sueldo ficto inicial no 
podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50.00) ni superior a quinientos pesos mensuales ($ 500.00).
   Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos", y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8º, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a treinta pesos ($ 30.00) ni superior a ciento cincuenta pesos (pesos 150.00) mensuales, aún con acumulación de cargos.

Artículo 12

   El sueldo ficto de los menores de dieciocho años de edad, cualquiera sea el Fondo a que pertenezcan será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales.

Artículo 13

   Todos los sueldos fictos mínimos y máximos que establece esta ley para los afiliados en actividad, podrán ser modificados en el futuro por el 
procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 10.

Artículo 14

   Los afiliados tienen derecho a aumentar su sueldo ficto en un veinte por ciento (20%) del inicial que corresponda a la categoría en que se 
encuentren, cumplido cada período de tres años de afiliación y contribución efectivas sobre un mismo sueldo; pero no podrán optar a un aumento mayor de aquel veinte por ciento, por la circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegren al contado el importe de las diferencias e intereses de éstas.
   Sin embargo, los afiliados que hubieran optado a uno o más aumentos 
pueden desistir de estos y volver hasta el sueldo inicial en vigor para la 
categoría del empleo que estén desempeñando.
   Cuando un afiliado no hubiere optado a todos los aumentos a que tuvo 
derecho, conforme al inciso 1º, está obligado al reintegro previsto en esa 
disposición desde el momento en que ocupe un cargo de jerarquía superior y en la medida que los aumentos alcancen el sueldo ficto inicial del nuevo cargo, pudiendo realizar dicho reintegro hasta en treinta (30) cuotas mensuales sucesivas.
   Las disposiciones que anteceden no comprenden a los menores de dieciocho años.

Artículo 15

   Las aportaciones efectuadas conforme a los decretos-leyes Nº 10.197, de 22 de julio de 1942, y número 10.318 de 20 de enero de 1943, por afiliados en actividad al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta, acreditándose los saldos para el pago de reintegros o de obligaciones futuras.

                              CAPITULO II

             De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 16

   Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las 
siguientes condiciones:

A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes 
   jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los 
   trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley 
   número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la 
   del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar 
   dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación 
   de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la 
   actividad.
C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las 
   escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del 
   artículo 4º.

Artículo 17

   Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable 
anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.

Artículo 18

   La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales sucesivas, equivalentes al cinco por ciento (5%) de los sueldos fictos de los 
deudores en actividad y al diez por ciento (10%) de sus asignaciones en pasividad menores de doscientos pesos mensuales, al quince por ciento (15%) para los menores de cuatrocientos pesos al veinte por ciento (20%) cuando excedan de esta última cantidad.

Artículo 19

   La computación de servicios anteriores es irrevocable y da derecho
a la Caja para proceder al cobro de los reintegros y sus intereses.

Artículo 20

   Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una
declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos 
que serán examinados sobre los mismos extremos.
   Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para 
cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado.
   El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la 
ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente.
   Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su 
ingreso al país.

Artículo 21

   Sobre la base de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó diez meses de servicios, a lo menos, por cada año que su edad pase de veinte, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas 
distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios invocados.

Artículo 22

   El Directorio determinará el cómputo del tiempo de servicios
anteriores a la ley, que debe concederse, y los clasificará según corresponde, de acuerdo con la escala de sueldos fictos iniciales y mínimos previstos en los artículos 10, 11 y 12, a los efectos del reintegro de montepíos y de los beneficios jubilatorios.
   Esos sueldos serán aplicados con relación al trienio inmediatamente a la fecha de promulgación de la presente ley, abatiéndoseles, 
retrospectivamente, en un diez por ciento (10%) por cada período de tres años, hasta fijarlos en la cuarta parte de su monto inicial; pero los afiliados que obtengan el reconocimiento de más de treinta y tres años de servicios, no reintegrarán montepío por el excedente.

Artículo 23

   Los servicios posteriores se probarán mediante documentación realizada en la forma establecida por la ley Nº 9.946 de 26 de julio de 1940, siendo facultad del Directorio su aplicación parcial si las circunstancias lo exigieran, así como disponer la emisión de timbres de contribución por 
los valores que crea conveniente.

Artículo 24

   Los patronos y las agencias de colocación de trabajadores están obligados a exigir de éstos el Carnet de afiliado a los fondos de esta 
ley, al momento de contratarlos o de gestionar contratos de trabajo, 
respectivamente.
   Cada infracción a lo dispuesto precedentemente, se sancionará con una 
multa de veinte pesos ($ 20.00) a los patronos y de cincuenta pesos ($ 50.00) a las agencias.
   La reincidencia en la infracción por las agencias de colocación, 
determinará una multa de doscientos pesos (pesos 200.00).
   Las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir de un año de 
entrar en vigor la presente ley.

Artículo 25

   No se computarán servicios prestados por menores de catorce años, ni tampoco los prestados en establecimientos o empresas de sus padres por 
los menores de dieciocho años de edad.

Artículo 26

   A los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos
menores de un mes (inciso 3º del apartado C) del artículo 3º y apartado 
C) del artículo 4º les será computado un año de servicios, cuando sus aportes de montepío alcancen la cuantía correspondiente al sueldo ficto mínimo inicial y aumentos trienales establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 14; y en proporción a sus aportes, cuando no alcancen esa cuantía.
   Cuando las aportaciones de estos trabajadores, efectuadas dentro de un 
año civil excedan de la cuantía anteriormente referida el excedente de ésta será imputado a complementar la de otros años civiles en que los aportes hayan sido insuficientes, siempre que en tales años se haya cubierto, por lo menos, la aportación de un trimestre.
   Si practicada la operación a que se refiere el inciso anterior, hubiera 
todavía excedentes, el promedio básico jubilatorio será aumentado en la 
proporción que resulte entre el total de aquéllos y el de los aportes que fueron necesarios para cubrir los sucesivos sueldos fictos computados, más un uno por ciento (1%) del mismo promedio básico, por cada año en que el excedente haya superado el veinte por ciento (20%) del montepío que correspondía al sueldo ficto de ese año.
   A los efectos del inciso que antecede, no se tomarán en cuenta en cada 
año, excedentes mayores del doble de la cuantía de aportaciones necesarias.

Artículo 27

   A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios incluídos en otras leyes jubilatorias que 
se hubieran prestado sucesiva o alternativamente, a condición de que el 
afiliado compute, por lo menos, cinco años de servicios comprendidos en esta ley.
   No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio.
   Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas, una actuación mínima de cinco años, comprendida en las leyes que respectivamente aplican.
   Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos.
   Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios, 
conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales.

                             TITULO IV

                         De los beneficios

Artículo 28

   La Caja concederá los beneficios de jubilación, pensión y subsidios de aceurdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
   Esos beneficios tendrán la garantía subsidiaria del Estado.

                              CAPITULO I

                         De las jubilaciones

Artículo 29

   El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:

A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto 
   menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una 
   edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios 
   que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
     Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo dictamen
   de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el
   interesado y, en caso de discrepancia, de un tercero que elegirán ambas
   partes.
     La jubilación por esta causal, dejará de servirse cuando, mediante
   revisión médica, se comprobare el cese de la incapacidad o cuando el
   afiliado se negare a someterse a nuevo examen médico.
     La primera revisión se hará a los cinco años de otorgada la cédula
   y las siguientes cada tres años, salvo la facultad del Directorio de
   disponer que éstas se efectúen antes de vencido el trienio.
     Cuando el imposibilitado cumpla la edad máxima prevista en los
   apartados A) y B) de este artículo, su jubilación será definitiva.
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, 
   cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por 
   accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, 
   violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya 
   sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con 
   ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por 
   motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su 
   trabajo.

Artículo 30

   El sueldo de jubilación para los afiliados, será igual a tantos treinta y tres avos del promedio de las asignaciones fictas correspondientes al 
último quinquenio, como años de servicios hayan computado; y para las 
afiliadas, a tantos cincuenta y cinco avos de esas asignaciones como semestres de servicios se les compute.
   La jubilación fundada en la causal del apartado D) del artículo anterior, será igual al sueldo ficto que tenga el afiliado al momento de su invalidación.
   Los afiliados que computen cuarenta (40) o más años de servicios y no 
hayan cambiado de categoría en el último quinquenio, podrán optar al promedio del último año.
   Si este promedio no superara al de los últimos cinco años, será aumentado en un veinte por ciento (20%) de su monto.
   No obstante, el afiliado podrá optar a la ampliación de los referidos 
períodos de cinco y un años, para agregarles uno o más años enteros de servicios a los efectos de establecer el promedio básico de su jubilación.
   En ningún caso la asignación jubilatoria podrá ser mayor que el monto del promedio que le sirvió de base, ni menor de $ 30.00 (treinta pesos) 
mensuales.

Artículo 31

   Cuando el monto de la jubilación sobrepase los $ 3.000.00 (tres mil pesos anuales) se practicará un descuento del 5% (cinco por ciento) 
sobre el exceso hasta $ 3.600.00 (tres mil seiscientos pesos) y así sucesivamente se aumentará el descuento en un 5% (cinco por ciento) más por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción que contenga el excedente.

Artículo 32

   La actividad cumplida en condiciones insalubres se computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos los 
asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo 
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
   La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal prevista en el apartado C) del artículo 29 y a los servicios de quienes trasmitan pensión por haber fallecido en actividad.

Artículo 33

   La jubilación empezará a correr desde el día en que el titular haya cesado en la actividad.

Artículo 34

   Los derechos al goce de la jubilación y pensión se suspenden por
delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro, desde la fecha 
de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
   Cumplida la condena, el titular de alguno de tales derechos recuperará el goce del mismo desde el día de su excarcelación, salvo lo dispuesto en el apartado D) del artículo 37.
   No obstante, el encausado por imputación de delito que merezca pena de 
penitenciaría o destierro, no podrá percibir sus haberes de pasividad 
mientras se halle detenido hasta que medie sentencia ejecutoriada, y si ésta fuere condenatoria, la suspensión en el goce del derecho se retrotraerá a la fecha de la detención.

Artículo 35

   Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley,
al cesar en ella podrá reformar la cédula para computar los últimos 
servicios, pero si la jubilación se hubiera fundando en la causal del apartado C) del artículo 29, el titular deberá probar nueva causal.

                              CAPITULO II

                           De las pensiones

Artículo 36

   Tendrán derecho a pensión:

A) La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de 
   dieciocho años de edad o los mayores incapacitados y las hijas 
   solteras, viudas o divorciadas.
     El derecho de la divorciada está condicionado a su falta de culpa en 
   el divorcio, a que la titular se haya conservado en ese estado civil y 
   a que la disolución del vínculo matrimonial haya ocurrido después de 
   cumplidos diez años de servicios por el causante y dentro de los veinte 
   años anteriores al fallecimiento de éste.
B) Los padres, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos 
   menores de dieciocho años y mayores incapacitados, siempre que hubieren 
   estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de 
   recursos para su subsistencia.

Artículo 37

   Son causales de pensión:
   
A) La muerte o la declaratoria de ausencia (Capítulo II Título IV) del 
   Código Civil) del jubilado y las del afiliado que ya hubiera adquirido   
   derecho a jubilación.
B) La muerte del afiliado en o acto directo de servicio (apartado D) del  
   artículo 29) cualquiera fuese el tiempo de su actividad.
C) El abandono del hogar por el jubilado, perciba o no sus haberes, 
   siempre que sus derecho-habientes se encuentren en situación de 
   desamparo económico.
     Los únicos derecho-habientes que pueden acogerse a esta causal son la 
   esposa, los hijos menores de 18 años, los mayores absolutamente 
   incapacitados y las hijas solteras. El abandono del hogar y el 
   desamparo económico serán declarados por el Juez competente.
D) La suspensión del pago de la jubilación y la del goce de la misma 
   previstas en el artículo 34, mientras los causahabientes no dispongan 
   de recursos y aún cuando el jubilado recupere el goce de su derecho en 
   virtud de su excarcelación, en cuyo caso el importe de la pensión se 
   deducirá del sueldo jubilatorio.

Artículo 38

   La pensión se adjudicará de acuerdo en el siguiente orden de parentesco, dentro del cual cada grado excluye definitivamente a los que 
les siguen:
    
1º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia 
    con los hijos.
2º) A los hijos solamente.
3º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia 
    con los padres.
4º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado.
5º) A los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos 
    menores de dieciocho años o mayores incapacitados.

Artículo 39

   El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutare el causante o en el 
sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de 
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.

Artículo 40

   La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al
viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del 
causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.
   Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión 
proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más 
cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la 
partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
   En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o 
viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los 
concurrentes.

Artículo 41

   Los hijos naturales reconocidos o declarados tales judicialmente,
tendrán iguales derechos que los legítimos.

Artículo 42

   El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del
causante o de la declaración judicial de ausencia.
   En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado respectivamente.

Artículo 43

   El derecho a pensión se pierde:

A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo 
   los casos de incapacidad absoluta.
B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que, 
   de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del 
   jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su 
   indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los 
   artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

Artículo 44

   Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte
pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de 
concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).


                              CAPITULO III

                            De los subsidios

Artículo 45

   La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:
   
A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de 
   actuación, a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta 
   por ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el 
   último año.
B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con 
   derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un
   subsidio equivalente a tres veces el sueldo sobre el que se contribuyó 
   o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil pesos ($ 
   1.000.00).
C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja 
   contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del 
   sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de 
   jubilación, y por un máximo de doscientos pesos ($ 200.00).
D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años 
   de servicios, la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola 
   vez, un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último 
   sueldo ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo 
   de dos mil quinientos pesos (pesos 2.500.00).
     El beneficio del apartado A) es exigible desde la fecha de nacimiento
   del hijo y los demás, desde la de fallecimiento del causante.


                               TITULO V

                    Incompatibilidades y ausentismo

Artículo 46

   Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos comprendidos por esta ley, se abonarán los aportes que a cada cargo 
corresponda y su jubilación se calculará separadamente, practicándose sobre las sumas de las asignaciones parciales resultantes, el descuento progresivo previsto en el artículo 31.

Artículo 47

   Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen
por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los 
sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.

Artículo 48

   Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
   Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor 
sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.
   Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente 
establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.

Artículo 49

   A los efectos del artículo anterior, se entenderá por renta:

A) Las que provienen de colocación de capitales, (arrendamientos, 
   intereses de préstamos, dividendos de títulos, acciones o similares, 
   etc.) que se tendrán en cuenta íntegramente.
B) Las que provengan de la colocación de capitales asociados al trabajo 
   (beneficios de explotaciones agrarias realizadas por otros, 
   industriales o comerciales) que se tomarán por las tres cuartas partes 
   de su monto.

Artículo 50

   Las declaraciones de renta se harán ante la Caja una vez al año, en la fecha que se fije y podrán ser verificadas con los datos que surjan de las 
reparticiones públicas y privadas correspondientes.

Artículo 51

   El jubilado o pensionista está obligado a formular, dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración de sus rentas.
   En caso de no hacerlo, será compelido bajo apercibimiento y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.

Artículo 52

   Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940.

   Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados:
   
A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente 
   justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir 
   temporaria o permanentemente en el extranjero.
B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del   
   país.
C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que 
   podrá reptirse cada cinco años.

                               TITULO VI

                 Disposiciones generales y transitorias

Artículo 53

   Los créditos de la Caja, por concepto de aportaciones patronales, quedan comprendidos en el artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 54

   Los créditos contra la Caja precedentes de jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio, caducarán al año de la fecha desde la cual fueron exigibles (Artículos 33, 42 y 45).

Artículo 55

   Los testimonios de las actuaciones de la Caja de relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentados 
en actas, constituyen documentos públicos, y para el caso de ejecución, 
títulos ejecutivos.

Artículo 56

   La declaración falsa o el falso testimonio en las actuaciones o
documentos, se sancionará conforme a las disposiciones del capítulo II, 
título VIII del Código Penal.

Artículo 57

   Todas las actuaciones ante la Caja sobre gestión de beneficios, se harán en papel común y sin reposición previa de sellados y timbres de 
ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados. El importe de los sellados y timbres que legalmente correspondieran, deberá ser retenido por la Caja, de la primera liquidación de haberes y abonada ésta se procederá de inmediato a la reposición de aquéllos.

Artículo 58

   Las solicitudes de jublación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios 
y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes 
de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación.
   Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D) 
del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba.
   Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al setenta por ciento (70%) de sus asignaciones eventuales de pasividad.
   Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año 
subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 59

   El Directorio hará practicar cada cinco años y además cuando lo
considere conveniente, un balance actuarial con el objeto de estudiar la 
situación financiera de la Caja, y si existiera déficit, comunicarlo al 
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
   La Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un balance y una memoria 
del ejercicio.

Artículo 60

   Extiéndase a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 119 a 130 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 61

   Las Cajas de Jubilaciones están obligadas a recabar de la de
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez antes de 
proceder al pago de toda primera liquidación de haberes de pasividad, un certificado que establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo documento deberá ser expedido dentro del término de tres días del recibo de la solicitud correspondiente.
   Si el referido titular de la pasividad lo fuera también de una pensión a la vejez, la Caja a que pertenezca como afiliado, está obligada a la 
retención que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919.

Artículo 62

   Los impuestos creados o afectados en favor de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y de la Industria y 
Comercio, cuya recaudación está a cargo de las Direciones Generales de 
Aduanas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de la Oficina de Ganancias Elevadas, serán depositados diariamente en el Banco de la República, en la cuenta de la respectiva Caja, con especificación del Fondo a que pertenecen.
   Las Direcciones y Oficinas de recaudación remitirán a las Cajas, estados mensuales de recaudación, y las Cajas podrán designar funcionarios para verificar esos estados.

Artículo 63

   El beneficio de la pensión a la invalidez absoluta que se
instituye por leyes Nos. 6.874, de 11 de febrero de 1919, y 7.880, de 13 de agosto de 1925, será servido a más tardar y sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte sobre el otorgamiento, al cumplirse un año de iniciada la gestión, siempre que no fuera denegado antes por comprobación de la falta de derecho del peticionante.
   Rigen para estas pensiones, en cuanto sean aplicables, las disposiciones establecidas en la ley Nº 10.530, de 26 de setiembre de 1944.

Artículo 64

   Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas
al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán 
retiradas ni modificadas en sus montos.
   En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o 
fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta 
ley, se regirán también por citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella.

Artículo 65

   Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán
servidas hasta un año después de la fecha de promulgación de la presente, 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos creado por esta ley, reintegrará a aquella el saldo acreedor resultante de ese servicio.

Artículo 66

   La Caja procederá de inmediato al pago provisorio de las pasividades solicitadas por los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", con anterioridad al 8 de agosto de 1946, en cuanto hayan probado o prueben causal y actuación suficientes y cesantía en el trabajo.
   En tal caso, la asignación a pagarse en concepto de anticipo será de 
treinta pesos ($ 30.00) mensuales, y la pensión de veinte pesos ($ 20.00) 
mensuales.
   Posteriormente se procederá a la sustanciación de los expedientes para 
regularizar cada situación, abonándose el complemento cuando corresponda.

Artículo 67

   Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al
amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero 
de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los beneficios a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones:
    
I)   Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las 
     pensiones.
II)  El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las  
     causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las 
     de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de 
     edad, respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los   
     plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero.
III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos 
     afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad, 
     respectivamente.
IV)  A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos 
     afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad   
     respectivamente.

Artículo 68

   A partir del ejercicio 1952 y hasta el de 1955, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874 de 11 
de febrero de 1919, y fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 pasará al Fondo de Pensiones a la Vejez en cuotas anuales sucesivas de un ochenta sesenta, cuarenta y veinte por ciento de su producido anual, destinándose sus respectivos remanentes de veinte, cuarenta, sesenta y ochenta por ciento a los Fondos de Trabajadores Rurales, Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en la proporción que establecen los apartados I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º disposiciones cuya aplicación se hará gradualmente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
   No obstante, Rentas Generales retendrá el importe de aquellos porcentajes del impuesto, para el cobro de su crédito contra el Fondo de Pensiones a la Vejez, por los déficit habidos en ésta desde 1947.
   Durante el ejercicio 1951, el referido impuesto, sin el aumento a que se refieren los incisos I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del 
artículo 6º, pertenecerá a Rentas Generales.

Artículo 69

   Los recursos entregados a la Caja de Trabajadores Rurales en virtud de lo dispuesto por el apartado E) del artículo 3º del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, serán reintegrados al Fondo de Pensiones a la 
Vejez para la amortización parcial de los déficit habidos en este Fondo 
desde el ejercicio 1947 y atendidos por Rentas Generales.
   No obstante, el Fondo de Pensiones a la Vejez retendrá el importe de 
tales recursos, en concepto de anticipos de las sumas que Rentas Generales 
deberá entregarle conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del apartado C) del artículo 6º.

Artículo 70

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y expresamente los artículos 3º -excepto el apartado A)-, 6º, 7º, 8º, 11, 
12, 13, 14, 15 y 17 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, 
los artículos 1º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942 y el artículo 5º de la ley N° 8.590, de 23 de diciembre de 1929.

Artículo 71

   La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 72

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1950.

                                     EDUARDO BLANCO ACEVEDO, Presidente.-
                                      José Pastor Salvañach, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 Ministerio de Hacienda.



                                      Montevideo, 20 de octubre de 1950.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese. 



BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI. 
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