Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 43

   El derecho a pensión se pierde:

A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo 
   los casos de incapacidad absoluta.
B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que, 
   de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del 
   jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su 
   indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los 
   artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
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