COMERCIALIZACION DE LA COSECHA DE TRIGO ZAFRA 1975 - 1976




Promulgación: 12/12/1975
Publicación: 19/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1662
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: la necesidad de fijar normas que regulan la comercialización
de la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1975/76.

     Considerando: I) La existencia de una adecuada infraestructura de
almacenamiento que el Ministerio de Agricultura y Pesca ha puesto a
disposición de los productores;

     II) La política de ajuste de precios en el momento de la cosecha
sobre la base de costos reales y precios internacionales;

     III) La intervención del Estado concretada en la fijación de precio
sostén como un instrumento de política agrícola;

     IV) Conveniente la participación de la actividad privada en la
comercialización del trigo;

     V) La necesidad de aliviar la carga financiera que representa la
adquisición por parte del Estado de la totalidad de la cosecha;

     VI) El esfuerzo puesto de manifiesto por los productores rurales en
acompañar la política agrícola promovida por el Ministerio de Agricultura
y Pesca en procura de la obtención de mayo área de cultivo de trigo;

     VII) La introducción de nuevas técnicas tanto en la producción como
en las cosechas del cereal, en beneficio de una mayor productividad;

     VIII) La necesidad de establecer un criterio uniforme en todo el
proceso de comercialización para evitar la acción de factores
distorsionantes que puedan afectar tanto a la producción como al consumo;

     IX) Existe interés en producir y mejorar normas de comercialización
que racionalicen las transacciones de cereales, y nos coloquen a nivel de
las exigencias de los mercados internacionales sin alterar las
condiciones reinantes hasta la fecha;

     X) La conveniencia de mantener una adecuada política de construcción
de silos y de una buena conservación de granos, a través de la
participación del propio sector.

     Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 inciso b de la ley
10.940, del 19 de setiembre de 1947,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de trigo de
la zafra 1975/76 que le sean ofrecidas en venta por los productores.
     Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se
establecen en el presente decreto.
     No podrán comercializarse partidas de trigo a precios menores a los
fijados en el presente decreto.

Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada 100 kilogramos de
trigo será de N$ 41.00 (son cuarenta y un nuevos pesos) para trigos
clasificados como Grado 1 con peso hectolítrico 78 kg, a granel, puesto
en los depósitos habilitados al efecto por el Ministerio de Agricultura y
Pesca o en depósito del comprador.
     Fíjase la fecha 15 de junio de 1976 como plazo máximo para la compra
del trigo por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

El Ministerio de Agricultura y Pesca venderá a la Industria el trigo de
su propiedad al precio mínimo de N$ 49.66 (son nuevos pesos cuarenta y
nueve con sesenta y seis) los 100 kilogramos para trigo granel Grado 1
que será el precio máximo que se le reconocerá a la Industria Molinera
para la fijación de sus costos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

El industrial y el exportador deberán efectuar un pago de N$ 0.25 (son
nuevos pesos cero con veinticinco centésimos) cada 100 kilogramos que
depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuenta Nº
11.657 para que este dé cumplimiento al saldo pendiente de pago por el
concepto expresado en el artículo 1º del decreto 623/975, del 8 de agosto
de 1975.

     Este depósito deberá efectuarse en un plazo no mayor de los 10 días
hábiles del mes siguiente al de realizada la operación. Dicha suma está
incluida en el costo enunciado en el artículo anterior.

Artículo 5

Antes del 10 de marzo de 1976, todo tenedor de trigo destinado a consumo,
a cualquier título, deberá presentar ante los Servicios Agronómicos
Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos
(Uruguay 1016) una declaración jurada de existencias al 29 de febrero de
1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

DE LA FORMA DE PAGO

Artículo 6

El precio del trigo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca
será pagado de la siguiente forma:

a)   Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 18,
     inciso b) debidamente llenado y firmado por el depositario
     habilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del
     Banco de la República, se le efectuará una entrega a cuenta del 70%
     del precio básico establecido en el artículo 2º.
          De esta cantidad el Banco de la República deducirá al productor
     los adeudos por concepto de financiación de cultivo de trigo y
     maquinarias afectados al mismo, que mantenga pendientes con el Banco
     de la República;

b)   El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará la liquidación final
     dentro de los 60 días del cobro del adelanto y la remitirá en la
     Casa Central del Banco de la República, la que dispondrá de un plazo
     máximo de 30 días para acreditar los saldos a los productores.

Artículo 7

a)   Los productores de "semilla certificada" bajo el "programa de
     semillas" del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
     percibirán por sus productos el precio base fijado en este decreto
     incrementado en un 20% en base a las disposiciones del decreto
     869/975, del 13 de noviembre de 1975. Para hacer efectivo el cobro
     del 70% correspondiente al anticipo, deberán presentar al Banco de
     la República Oriental del Uruguay las constancias correspondientes
     que serán extendidas por las cooperativas semilleristas;

b)   Los productores de semilla "Hija de certificada" percibirán un
     precio igual al básico incrementado en un 10% de acuerdo al decreto
     mencionado en el inciso a).

DE LOS GRADOS DE CALIDAD

Artículo 8

Las partidas de trigo adquiridas se clasificarán de acuerdo a su calidad
en alguno de los tres grados que a continuación se definen:

     Cuando una partida de trigo exceda en cualquier rubro la tolerancia
máxima o mínima asignada para cada Grado, será clasificada automáticamente
dentro del Grado inmediato inferior, a pesar de que la clasificación de
los restantes rubros correspondan a un Grado superior. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 957/975 de 
12/12/1975.
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

Se considerará Base de Comercialización para la cual se fija el precio
del cereal, el Grado 1 con un peso hectolítrico de 78 kilogramos.

     Se considerará Tolerancia de Recibo a las tolerancias máximas y
mínimas establecidas para el Grado 3.

     Los trigos cuya calidad sea inferior al Grado 3, presenten olores
comercialmente objetables, estén quemados o chamuscados, con insectos
vivos considerados plagas, punta negra o cualquier otro defecto no
especificado, serán considerados de rechazo.

     Ante circunstancias especiales del resultado de la cosecha se
faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca a establecer un Grado 4 y la
reglamentación respectiva.

DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 10

Las operaciones de compra venta se regularán de acuerdo al siguiente
régimen de bonificaciones y deducciones:

a)   Los trigos clasificados como Grado 2 tendrán una deducción del 1%
     (uno por ciento) sobre el precio base de compra fijado para el Grado
     1.
          Los trigos clasificados como Grado 3 tendrán una deducción del
     2.5% (dos y medio por ciento) sobre el precio base de compra fijado
     para el Grado 1;

b)   En los casos de trigos con un peso hectolítrico superior a la base
     establecida (78 kilogramos) el vendedor recibirá del comprador una
     bonificación del 1% (uno por ciento) por cada kilo o fracción
     proporcional sobre el precio base de compra hasta un máximo de 82
     kilogramos.

          Cuando el peso hectolítrico sea inferior a la base establecida
     (78 kilogramos), el vendedor bonificará al comprador con un 1% (uno
     por ciento) por cada kilo o fracción proporcional sobre el precio
     base de compra hasta 75 kilogramos; y con el 1,5% (uno y medio por
     ciento) por cada kilo o fracción proporcional sobre el precio base
     de compra desde 75 kilogramos hasta 72 kilogramos.

          Si la mercadería recibida resultare inferior en el peso de 72
     kilogramos se aplicará un descuento del 2% por cada kilogramo o
     fracción proporcional sobre el precio base de compra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

Queda prohibido el almacenaje de partidas de trigo que excedan dicho
porcentaje, los gastos que se originen en el proceso de secado serán por
cuenta del vendedor.

     Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio
de secado las tarifas y aplicar las normas que apruebe el Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 12

Aquellas partidas de trigo clasificadas como de rechazo (fuerza de Grado)
por encontrarse excedidas de las tolerancias máximas y mínimas del Grado
3 establecidas en el artículo 8º, excepto humedad y peso hectolítrico,
sufrirán un descuento del 10% sobre el precio de compra fijado por el
Grado 1, además de todos los descuentos que le corresponda de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 13

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de trigo que presenten
insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen de la
desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 14

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba trigo embolsado en
envase de 1er., 2º y 3er. uso abonará al productor la cantidad de N$ 1.00
(son nuevos pesos uno), N$ 0.75 (son nuevos pesos cero con setenta y
cinco) y N$ 0.60 (son nuevos pesos cero con sesenta) respectivamente, por
cada bolsa de yute y N$ 0.70 (son nuevos pesos cero con setenta) por cada
bolsa de fibra sintética. Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca
entregue trigo embolsado facturará el envase al precio de mercado. No se
pagará la bolsa que se considere inferior a 3er. uso. Durante el proceso
de entrega o recibo de trigo embolsado, el depositario habilitado
deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa de yute y 160 gramos
cuando sea de fibra sintética.

Artículo 15

En el caso en que el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera trigo
directamente, el precio básico de compra ajustado de acuerdo a las
bonificaciones y deducciones establecidas en los artículos anteriores,
tendrá las siguientes deducciones por los conceptos que se expresan:

     2.5% para gastos de administración.
     2.5% para el Fondo Nacional de Silos.
     0.3% para el Fondo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 16

Todo adquirente de trigo, a cualquier título, en operación directa con el
productor, se constituirá en agente de retención del 2.5% del Fondo
Nacional de Silos y el 0.3% del Fondo de Lucha contra las Plagas
Agrícolas quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y
31.305/200 del Banco de la República Oriental del Uruguay.
     Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un
flete de N$ 41.00 los 100 kilogramos.
     Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10
días hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.

DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 17

Los rubros de calidad especificados en el artículo 5º se definirán como
sigue:

     Cuerpos extraños: comprende toda semilla extraña o materia inerte.
     Granos quebrados: todo pedazo de grano de trigo menor a la mitad de
un grano entero en cualquiera de sus diámetros.
     Granos dañados: todos aquellos granos o pedazos de granos que
presenten una alteración manifiesta, de sus partes constitutivas; se
considerarán como tales los granos ardidos, verdes, helados, brotados,
revolcados, calcinados y roídos.
     Granos de carbón: comprende todo grano de trigo transformado por
efecto del ataque del hongo "Tilletia Trítici" (Bjerk).
     Granos picados: comprende todos los granos o pedazos de granos que
presenten perforaciones causadas por parásitos.
     Trébol de olor: se considerarán como tales las semillas de la
especie "Melilotus Indicus" (L).

Artículo 18

Las adquisiciones de trigo que efectúe el Ministerio de Agricultura y
Pesca se regirán de acuerdo al precio de compra régimen de bonificaciones
y deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en
particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra:

a)   Los trigos adquiridos deberán ser depositados en las plantas de
     silos del Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos de
     Cooperativas, copiadores depositarios especialmente habilitados al
     efecto, según nómina que publicará el Ministerio de Agricultura y
     Pesca. Ningún depositario podrá almacenar trigo en mayor cantidad
     que la capacidad real de almacenamiento que posea debidamente
     autorizado.
          El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará suma alguna por
     servicios de almacenaje que excedan a lo autorizado.

b)   Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario
     emitirá al productor un formulario que previamente proporcionarán
     las dependencias del Banco de la República, constancia del peso y
     calidad del trigo recibido, así como del estado de los envases y el
     correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8
     vías; las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo
     enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de
     Agricultura y Pesca (SEGRA) Uruguay 1016; con las 6 restantes el
     productor concurrirá al Banco de la República donde recibirá el
     adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir
     la 4ª y 5º vías con la firma del productor y constancia del adelanto
     realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su
     Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al
     Banco de la República la orden de pago correspondiente.

c)   La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario
     expedido por el depositario será la de la 1ª o 2ª quincena del mes
     según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada
     por el productor.

d)   Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la
     partida de trigo entregada cesarán en la fecha en que el productor
     presente en la dependencia del Banco de la República el respectivo
     formulario.

e)   Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las
     menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción,
     conservación y entrega del cereal y envases. No podrán movilizar ni
     disponer en ningún sentido del trigo, quedando sujetos a las
     responsabilidades inherentes al contrato de depósito que
     obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura
     y Pesca.

f)   Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se
     extraerán en presencia del productor o quien lo represente 3
     muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas
     partes, 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio
     de Agricultura y Pesca por el término de 60 días. De inmediato se
     procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se
     remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorios
     de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán
     analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras
     que se realicen a los productores independientemente de quién sea el
     comprador.

g)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los
     depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio
     de Agricultura y Pesca en cualquier día y horario.

h)   Los depositarios deberán remitir obligatoriamente un parte semanal
     de existencias y movimientos en planillas especialmente diseñadas a
     tales efectos y cuyo modelo se encuentra a disposición de los
     interesados en las oficinas del Sector Granos del Ministerio de
     Agricultura y Pesca (SEGRA) Uruguay 1016.

          Esta obligación será semanal hasta el 29 de febrero de 1976,
     después de esa fecha será mensual. Todo tenedor de trigo a cualquier
     título deberá a partir del 29 de febrero emitir declaración jurada
     de existencias. Esta declaración deberá ser remitida dentro de los
     primeros días de cada mes al Ministerio de Agricultura y Pesca,
     Sector Granos (SEGRA).

Artículo 19

Los depositarios son responsables del peso, calidad y sanidad del cereal
y del estado de las bolsas mientras el mismo permanezca en sus depósitos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

Los depositarios de trigo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán
trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las
circunstancias lo aconsejen.

     Sin perjuicio a lo establecido en los artículos 19 y 25 cuando la
calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida,
dicha diferencia será liquidada al mismo de acuerdo al precio de venta de
trigo a la industria, en el momento en que se realice la liquidación
final. El Ministerio de Agricultura y Pesca, no liquidará a los
depositarios las diferencias que surgieren por entregas de superior
calidad a la recibida excepto a aquellos depositarios que cuenten con
plantas de silos y procesen la mercadería.

Artículo 21

Las partidas de trigo clasificadas como de rechazo (fuera de Grado)
deberán ser depositadas en pilas separadas de las de trigo en condiciones
de recibo. Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que
cuenten con instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas
partidas.

Artículo 22

Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:

a)   Por concepto de entradas y salidas N$ 0.30 cada cien kilogramos los
     que serán abonados por mitades a la entrada y salida.

b)   Por concepto de almacenaje N$ 0.19, N$ 0.22 y N$ 0.25 por mes, cada
     100 kilogramos, a partir del 15 de diciembre de 1975, 1º de abril y
     1º de agosto de 1976, respectivamente.

c)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos
     y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales
     reposiciones de envases N$ 0.25, N$ 0.27 y N$ 0.29 por mes, cada 100
     kilogramos, a partir del 15 de diciembre de 1975, 1º de abril y 1º
     de agosto de 1976, respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 24 y 25.

Artículo 23

El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará
efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas
presentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación
final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval
bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 24

Las plantas industriales molineras, habilitadas como depositarios,
percibirán únicamente las tarifas establecidas en los incisos b) y c) del
artículo 22, sobre las partidas de trigo recibidas de productores para el
Ministerio de Agricultura y Pesca teniendo todas las responsabilidades
inherentes a los depositarios habilitados.

Artículo 25

Las remuneraciones establecidas en el artículo 22 dejarán de percibirse
automáticamente en su totalidad, y desde el momento en que se haya
incurrido en infracción hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de
las sanciones o multas que deban aplicarse, o de las sanciones penales
que correspondieran.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 26

Queda prohibido el uso de trigo para consumo animal, salvo en los casos
que la ineptitud para consumo humano sea debidamente certificada por
técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 27

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones
en que se venderá el trigo que adquiera dicha Secretaría de Estado en
función del presente decreto.

Artículo 28

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones en que
se realizarán las eventuales exportaciones de trigo.

Artículo 29

Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA)
a contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los
cometidos establecidos en el presente decreto dando cuenta oportunamente
al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 30

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay y con su acuerdo los créditos
necesarios para atender la comercialización de la cosecha de trigo que se
le encomienda por el presente decreto.

Artículo 31

Se establece que todas las operaciones de crédito concertadas por el
Ministerio de Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de
trigo no estarán gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a
que se refiere el artículo 32 de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965
y modificativas.

Artículo 32

El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a
los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 33

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 34

Dése cuenta la Consejo de Estado.

Artículo 35

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO
GUANI
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