ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA SOBRE ESCUELAS PRIVADAS DE ENFERMERIA Y EL ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA AL RESPECTO




Promulgación: 25/02/2025
Publicación: 12/03/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de actualizar la normativa sobre escuelas privadas de enfermería y las competencias que el Ministerio de Educación y Cultura posee sobre la creación y el funcionamiento de las mismas;

   RESULTANDO: que por el Decreto N° 90/006, de 22 de marzo de 2006, se transfirieron del Ministerio de Salud Pública al Ministerio de Educación y Cultura los cometidos y atribuciones conferidos por los Decretos N° 356/996, de 10 de setiembre de 1996, N° 328/998, de 10 de noviembre de 1998 y N° 57/000, de 15 de febrero de 2000, y demás normas aplicables sobre habilitación y funcionamiento de instituciones educativas privadas que brindan formación de recursos humanos en salud;

   CONSIDERANDO: I) que se ha logrado la consolidación institucional de las competencias asignadas al Ministerio de Educación y Cultura por el Decreto N° 90/006, de 22 de marzo de 2006;

   II) que el tiempo transcurrido desde la aprobación de los planes de los cursos regulados y los cambios producidos en la formación de recursos humanos en salud, hacen necesario adecuar y actualizar los planes y programas de los cursos dictados en las escuelas privadas de enfermería;

   III) que se entiende pertinente derogar el Decreto N° 370/014, de 16 de diciembre de 2014, dictando un nuevo Decreto que regule la creación y el funcionamiento de las escuelas privadas de enfermería;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 139 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y el Decreto N° 90/006, de 22 de marzo de 2006;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Formación de recursos humanos en salud). La formación de recursos humanos en salud comprenderá los siguientes cursos: Auxiliar de Servicio, Ayudante de Cocina y Tisanería; Auxiliar de Enfermería Integral; Auxiliar de Farmacia Hospitalaria; Auxiliar de Laboratorio Clínico; Auxiliar de Estadística de Salud y Registros Médicos; Auxiliar de Enfermería Integral adiestrado en Vacunaciones; Auxiliar de Enfermería Integral adiestrado en Block Quirúrgico; Auxiliar de Enfermería Integral adiestrado en Cuidados de Terapia Intensiva, Adultos y Pediátricos; Auxiliar de Enfermería Integral con formación Camillero; Auxiliar de Enfermería Integral con formación en Nefrología, y otros de similar naturaleza que determine el Ministerio de Educación y Cultura, según las necesidades que existan en el área.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 16.

Artículo 2

   (De los cursos). El Ministerio de Educación y Cultura es el órgano competente para regular los cursos de formación de recursos humanos en salud que se mencionaron en el artículo anterior. Para ello aprobará los cursos, planes y programas de las asignaturas que los integran.
   Para la aprobación de nuevos planes de cursos ya existentes, el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería de la Dirección Nacional de Educación, presentará un proyecto de nuevo plan y de nuevo reglamento si correspondiera, que deberá ser puesto a consideración del Ministerio de Salud Pública.
   Una vez producidos los informes técnicos correspondientes y el pronunciamiento de la Comisión Asesora Especial, el que deberá producirse en un lapso no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, se elevará a consideración del jerarca del Inciso el proyecto de Resolución correspondiente.
   El mismo procedimiento deberán seguir las propuestas de creación de nuevos cursos no regulados. Sobre estos el Ministerio de Educación y Cultura deberá proponer el curso a crear, el plan de estudios con las asignaturas, los programas de cada uno y el reglamento de aplicación del mismo.

Artículo 3

   (Naturaleza jurídica y habilitación previa). Las instituciones educativas que pretendan la habilitación del Ministerio de Educación y Cultura como escuelas privadas de enfermería, deberán constituir personas jurídicas cuyo objeto especialmente establecido sea la formación de recursos humanos en salud.
   Toda institución educativa privada que brinde formación de recursos humanos en salud, deberá estar previamente habilitada por el Ministerio de Educación y Cultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   (Solicitud de habilitación). La habilitación se solicitará conjuntamente por el representante legal (estatutario, contractual o lo que corresponda) de la institución y por quien ejercerá la Dirección Técnica, debiendo presentarse ante la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Esta solicitud tendrá carácter de declaración jurada.
   La solicitud deberá indicar además la nómina de los cursos regulados que se pretenda que sean autorizados conforme con lo dispuesto por el artículo 1° del presente Decreto. La promoción y la publicidad de los cursos, cualquiera fuera el medio de comunicación, podrá realizarse una vez ingresada la solicitud de habilitación ministerial, indicando expresamente la etapa en que se encontrare el trámite de habilitación.
   La Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura a través de la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería, brindará el asesoramiento técnico pertinente.

Artículo 5

   (Requisitos formales y sustanciales de la habilitación). Las instituciones que pretendan la habilitación ministerial deberán dar cumplimiento a los requerimientos que se enuncian seguidamente:
   a) requisitos formales, que estarán constituidos por: acreditación de personería jurídica hábil y vigente con su objeto especialmente establecido conforme con lo dispuesto por el artículo 3° del presente Decreto, incluyendo en su caso testimonio registral o notarial o copia autenticada de su contrato social o estatuto y sus modificaciones; planilla de trabajo unificada del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás constancias de registro ante el Banco de Previsión Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General Impositiva; certificado de habilitación edilicia emitido por la Dirección Nacional de Bomberos y certificado de habilitación de salubridad, bromatología, higiene o similar expedido por el órgano departamental o municipal correspondiente, ambos vigentes y con relación a la habilitación de las instalaciones.
   b) requisitos sustanciales, que estarán constituidos por: una estructura organizativa, una propuesta educativa y un régimen de evaluación y seguimiento del estudiante que dé cumplimiento a los planes y programas de estudio vigentes; dirección técnica y personal docente; la acreditación de autorización que permita la permanencia y desarrollo de la actividad formativa en los campos clínicos; reglamento estudiantil y administrativo-docente y procedimientos administrativos que aseguren el fiel cumplimiento de los procesos educativos; aprobación del curso que habilite a la institución el uso del Sistema de Gestión Educativa para las Escuelas Privadas de Enfermería del Ministerio de Educación y Cultura; condiciones edilicias que deberán contar con adecuación del espacio físico, que comprenderá salón de clases, taller práctico, biblioteca, baños, mobiliario y equipamiento, todo lo cual deberá guardar relación de proporcionalidad con la cantidad de estudiantes que concurran a la institución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   (Supervisión y contralor). La Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería supervisará y controlará la conservación de los requisitos formales y sustanciales originales por las que se otorgará la habilitación.

Artículo 7

   (Plazo de estudio de la habilitación solicitada). Recibida la solicitud de habilitación o renovación de la habilitación, la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos a los efectos de analizar la documentación presentada y constatar el cumplimiento de los requisitos referidos por el artículo 5° del presente Decreto.

Artículo 8

   (Habilitación provisoria). Constatado el cumplimiento de los requisitos y a los efectos de realizar las supervisiones que aseguren el adecuado funcionamiento institucional y la calidad de la oferta educativa, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura podrá otorgar una habilitación provisoria por 180 (ciento ochenta) días y, en casos excepcionales y si lo considerara pertinente, podrá otorgar una única prórroga de esa habilitación por el término de 90 (noventa) días adicionales al plazo precedente.
   Transcurridos los plazos enunciados en el inciso precedente, se producirá de pleno derecho la caducidad de la habilitación provisoria o su respectiva prórroga.

Artículo 9

   (Observaciones a la solicitud de habilitación y vista). En caso de formularse observaciones a la habilitación peticionada, se conferirá vista por el término de 10 (diez) días hábiles y perentorios a los efectos de que los interesados procedan a subsanar las mismas.
   Transcurrido el plazo de la vista sin haberse plenamente subsanado las observaciones, la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería podrá sugerir a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura la revocación de la habilitación provisoria o de su prórroga.

Artículo 10

   (Habilitación definitiva y plazo). Constatado el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, realizadas las supervisiones correspondientes y una vez que se expidiera la Comisión Asesora Especial creada por el artículo 4 del Decreto N° 90/006, de 22 de marzo de 2006, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura elevará los antecedentes administrativos sugiriendo al jerarca del Inciso la habilitación, así como la autorización de los cursos, por un plazo de hasta 3 (tres) años desde su otorgamiento.

Artículo 11

   (Renovación de habilitación). La renovación de la habilitación como institución educativa deberá solicitarse con una antelación mínima de 90 (noventa) días corridos al vencimiento del plazo de vigencia, y podrá ser otorgada por un plazo de hasta 3 (tres) años.
   La solicitud de renovación de la habilitación deberá cumplir con los mismos requisitos formales y sustanciales exigidos para la habilitación, de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.

Artículo 12

   (Actualización de datos e información relativa a instituciones). Las instituciones deberán conservar actualizada toda la información relativa a la titularidad en el dominio de cuotas sociales, acciones, participaciones o partes de interés, así como toda modificación sustancial de la personalidad jurídica; domicilio de la institución, filiales o anexos; persona que ocupe la Dirección Técnica y contratación de docentes. Los aspectos mencionados no tienen carácter taxativo, pudiendo la Oficina solicitar otros que entienda pertinentes.

Artículo 13

   (Caducidad de habilitación ante cambios sustanciales). El cambio en la titularidad del dominio de cuotas sociales, acciones, participaciones o partes de interés en aquellos casos en que implique la transferencia total de la propiedad de las mismas o aquellos que hagan posible la variación del régimen de mayorías en la toma de decisiones, producirá de pleno Derecho la caducidad de la habilitación concedida. Las modificaciones en las personas que ocupen cargo de Administrador en la sociedad o de Dirección Técnica en la institución, o el cambio de domicilio de esta última, sus filiales o anexos, producirán de pleno Derecho la caducidad de la habilitación concedida.

Artículo 14

   (Filiales). Se considera filial a la organización institucional que se localiza en una ciudad diferente a la de la sede central, con igual personería jurídica que ésta y con autonomía de gestión administrativa.
   Para solicitar la habilitación de una filial, la institución deberá contar con la habilitación vigente para su sede central y deberá cumplir con los requisitos formales y sustanciales enunciados en el presente Decreto.
   Aquellas filiales que se encuentren ubicadas en un radio de hasta 50 (cincuenta) kilómetros desde la sede central de la institución podrán compartir la misma Dirección Técnica de esta, en cuyo caso quien ocupe esa Dirección deberá cumplir el 50% (cincuenta por ciento) del horario en cada dependencia.
   En aquellos casos en que el radio sea mayor a 50 (cincuenta) kilómetros, la filial deberá contar con una Dirección Técnica propia, a los efectos de cumplir con la autonomía de gestión administrativa.
   La filial podrá desarrollar cursos que no estén habilitados previamente en su sede central, para los que deberá solicitar la habilitación correspondiente.
   El plazo de la habilitación de la filial coincidirá con el plazo de la habilitación dispuesto para su sede central.

Artículo 15

   (Anexos). Constituye "anexo" la organización institucional que se localiza en la misma ciudad que la sede central o filial, con igual personería jurídica que ésta. Para solicitar la habilitación de un anexo, la institución deberá contar con la habilitación vigente para su sede central y deberá cumplir con los requisitos formales y sustanciales enunciados en el presente Decreto.
   Los anexos únicamente podrán desarrollar los cursos que previamente fueron habilitados para la sede central o la filial en su caso. 
   El plazo de la habilitación del anexo coincidirá con el plazo de la habilitación dispuesto para su sede central.

Artículo 16

   (Autorización para dictado de nuevos cursos). La institución podrá solicitar la autorización para desarrollar nuevos cursos que no fueran solicitados primariamente y se encuentren referidos en el artículo 1° del presente Decreto.
   La institución deberá contar con habilitación vigente y presentar planes analíticos, cronogramas, autorización de campos prácticos y equipo docente, así como toda otra información que la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería considere necesaria solicitar.
   El plazo de la autorización de los nuevos cursos deberá coincidir con el plazo de la habilitación dispuesta para la sede central.

Artículo 17

   (Requisitos de la Dirección Técnica). Toda institución deberá contar con una Dirección Técnica, para la que se requiere:
   a) ser egresado de la Licenciatura en Enfermería, con título registrado en el Ministerio de Salud Pública.
   b) contar con un Posgrado en Gestión o Educación en el área de la salud expedido o reconocido por la Universidad de la República, por otro organismo universitario público o expedido por una institución privada reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura.
   c) contar con una experiencia en el ejercicio de la profesión no menor a 5 (cinco) años.

Artículo 18

   (Competencias y responsabilidades). Será responsabilidad de la Dirección Técnica:
   a) La formulación y el desarrollo de las propuestas académicas ejecutadas por la institución.
   b) El funcionamiento organizacional que permita garantizar la calidad educativa.
   c) Todos los procesos administrativos realizados por la institución, especialmente los relacionados con la documentación estudiantil.
   A los efectos del cumplimiento de sus funciones, la Dirección Técnica permanecerá en la institución el 50% (cincuenta por ciento) del tiempo de funcionamiento de la misma.
   En ningún caso podrá desarrollar docencia directa.

Artículo 19

   (Requisito para el ejercicio de función docente). Para desarrollar la función docente se deberá contar con título universitario debidamente registrado ante la autoridad competente, con experiencia de al menos 2 (dos) años en el ejercicio de la profesión.

Artículo 20

   (Resguardo y custodia de documentación estudiantil). Será responsabilidad de las instituciones el resguardo en formato papel y electrónico de la documentación estudiantil que se detalla a continuación: legajo, que se encuentra conformado por el documento de identidad, la documentación que acredite el requisito de ingreso y la escolaridad; actas; reválidas si correspondiere; y ficha estudiantil.
   En caso de cierre de la institución o de revocación de la habilitación, la institución contará con un plazo de 30 (treinta) días corridos a los efectos de remitir la documentación a la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería, quien será la responsable de su custodia y a cuyos efectos se creará un Registro.
   Transcurrido el plazo referido en el inciso precedente sin que la institución diere cumplimiento, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura quedará facultada a iniciar las acciones judiciales y administrativas tendientes a su obtención.
   La documentación referida deberá estar a disposición del Ministerio de Educación y Cultura a fin de realizar las supervisiones que se consideren necesarias.

Artículo 21

   (Autorización de grupos y validación de ingreso de estudiantes). Previamente al comienzo de cada curso la institución deberá solicitar, con una antelación mínima de 10 (diez) días hábiles y ante la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería, la autorización correspondiente al grupo y la validación del ingreso de los estudiantes.
   La institución no podrá comenzar a impartir cursos sin dar cumplimiento a lo referido en el inciso anterior.

Artículo 22

   (Autorización de evaluaciones). Previamente a realizar las evaluaciones de las asignaturas se deberá solicitar la autorización con una antelación de 5 (cinco) días corridos.
   La institución dispondrá de un plazo de 10 (diez) días corridos desde que el estudiante rinda la evaluación para ingresar el resultado de ella en el Sistema de Gestión Educativa para las Escuelas Privadas de Enfermería.

Artículo 23

   (Escolaridad del estudiante). La escolaridad es de propiedad del estudiante; será reservada y sólo podrán acceder a la misma los responsables de la institución, el personal administrativo vinculado con esta y el Ministerio de Educación y Cultura.
   La institución se encuentra obligada a mantener la escolaridad actualizada en la base informática que a tales efectos disponga la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
   Una vez solicitada por el estudiante su escolaridad, la institución contará con un plazo de 5 (cinco) días corridos para entregar el certificado. Transcurrido dicho plazo, el estudiante podrá concurrir ante la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería a los efectos de que el certificado de escolaridad le sea expedido.

Artículo 24

   (Movilidad interinstitucional). Los procedimientos a seguirse en el caso de pases interinstitucionales solicitados por los estudiantes, así como sus reinscripciones, serán determinados por la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería, quien en todos los casos deberá avalar dichas solicitudes.

Artículo 25

   (Validación de cursos). La Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura tomará los recaudos necesarios para que los estudios cursados y aprobados por los estudiantes sean validados a los efectos de asegurar su continuidad educativa.

Artículo 26

   (Infracciones administrativas). Las infracciones en que incurrieran las escuelas privadas de enfermería en contravención a las disposiciones del presente Decreto y sus complementarios, se graduarán en leves, graves y muy graves, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias: el grado en el que se haya vulnerado la normativa aplicable, la gravedad de los daños causados - en especial a los estudiantes - y el descrédito que eventualmente se produjera en la imagen de la Dirección Nacional de Educación o del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 27

   Las infracciones leves se producirán toda vez que se contravengan disposiciones relativas a aspectos de carácter administrativo. La siguiente enumeración no reviste carácter taxativo sino meramente enunciativo: no levantar en tiempo y forma las observaciones que desde la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería se les formulare, no cargar las calificaciones de los estudiantes al sistema informático, no llevar un correcto resguardo de la documentación estudiantil y ofrecer o impartir cursos sin la autorización de los grupos. Toda otra situación infraccional análoga a las referidas y que implique vulneración de la normativa, será valorada por la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
   Las infracciones graves son aquellas en las que las instituciones con su conducta perjudiquen la trayectoria académica de los estudiantes. La siguiente enumeración no tiene carácter taxativo sino meramente enunciativo, siendo infracciones graves, entre otras: incumplimiento en los cronogramas de los cursos, no comunicación correcta de la integración de los Tribunales de exámenes a la Oficina y tomar evaluaciones sin la autorización correspondiente. Toda otra situación infraccional análoga a las referidas será valorada por la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, siempre que implique vulneración de la normativa o perjuicio a la trayectoria académica de los estudiantes.
   Las infracciones muy graves las constituirán aquellas que impliquen una grave vulneración a los requisitos formales o sustanciales para la creación y el funcionamiento de una institución, no poseyendo la siguiente enumeración carácter taxativo sino meramente enunciativo: el funcionamiento de una institución sin contar con la habilitación provisional o definitiva correspondiente; la realización de publicidad o promoción de cursos por cualquier medio sin contar con la habilitación correspondiente; caducidad por cualquier motivo o no vigencia, durante el período de habilitación concedido, del certificado expedido por la Dirección Nacional de Bomberos o del certificado de salubridad, de higiene, bromatológico o similar expedido por autoridad departamental o municipal competente. Toda otra situación infraccional análoga a las aludidas y que refiriera a los requisitos formales o sustanciales para la creación y el funcionamiento de la institución, será valorada por la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 28

   (Sanciones administrativas). La comprobación de la existencia de una infracción leve ameritará la aplicación de la sanción de observación o amonestación (apercibimiento).
   La infracción grave será sancionada con la suspensión de los cursos, en tanto no sean aquellos que se encuentren en tránsito, o con multa cuyo valor será graduado entre UR 10 (unidades reajustables diez) y UR 50 (unidades reajustables cincuenta).
   La infracción muy grave podrá ser considerada como un demérito relevante; habilitará al Ministerio de Educación y Cultura a aplicar una multa de hasta UR 100 (unidades reajustables cien), no conceder la habilitación cuando sea solicitada o revocar la habilitación vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del presente Decreto, consideradas las circunstancias particulares del caso concreto.

Artículo 29

   (Procedimiento y competencia). Una vez constatada la infracción, la Oficina de Contralor y Habilitación de Escuelas Privadas de Enfermería realizará un informe de precepto, calificando la infracción y aconsejando la sanción que entienda pertinente, confiriendo vista previa del mismo en los términos de lo establecido por el artículo 76 del Decreto N° 500/991, y elevando el expediente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
   Las sanciones leves y graves podrán ser aplicadas por la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, mientras que queda reservada la competencia del jerarca del Inciso para la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes a infracciones muy graves.     

Artículo 30

   (Revocación de la habilitación). El Ministerio de Educación y Cultura podrá proceder a la revocación de la habilitación concedida ante el incumplimiento muy grave o la variación relevante en alguna de las condiciones originales por las que se otorgó la habilitación. La revocación de la habilitación podrá recaer sobre toda la actividad de la institución, filial o filiales, anexo o anexos, o respecto de uno o más cursos autorizados, y se decidirá previa vista del interesado en los términos de lo establecido por el artículo 76 del Decreto N° 500/991.

Artículo 31

   (Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 370/014, de 16 de diciembre de 2014, N° 22/967, de 18 de enero de 1967, N° 518/981, de 13 de octubre de 1981 y N° 444/985, de 20 de agosto de 1985, así como toda norma que haga referencia a planes y reglamento de los cursos dictados por la Escuela de Sanidad "Dr. José Scocería", ex Unidad Ejecutora 067 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

   (Disposición transitoria. Plazo de adecuación a la presente normativa). Las instituciones que se encuentren dictando cursos bajo los planes referidos en el artículo anterior, seguirán con el mismo hasta que los estudiantes finalicen sus estudios y mientras no se dicten resoluciones de aprobación de los nuevos planes.
   Las escuelas privadas de enfermería existentes a la fecha de vigencia del presente Decreto y que no se adecúen a lo dispuesto por el mismo, dispondrán de un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días para regularizar su situación ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 33

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA
Ayuda