REGLAMENTACION DE LA LEY 17.934 VINCULADA A REDUCIR LA TASA DEL IVA EN ACTIVIDADES VINCULADAS AL TURISMO. OPERACIONES A PAGARSE CON TARJETAS DE CREDITO




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 30/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1640
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.934 de 26/12/2005.
Referencias a toda la norma
VISTO:  la facultad concedida por la Ley Nº 17.934 de  26 de diciembre de
2005.

RESULTANDO: I) que es intención del Poder Ejecutivo contribuir a una
mejora de las condiciones de competencia del sector turístico.

II) que la rebaja de la alícuota del Impuesto al valor Agregado a
determinadas operaciones implicará un impulso relevante para dicho sector
de actividad.

III) que la medida que se reglamenta representa un incentivo a la
formalización de  ciertos sectores de la actividad económica donde se
verifican altos índices de informalidad.

CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la referida facultad, así como
efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la
medida propuesta.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Operaciones comprendidas.- Las siguientes operaciones
   efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción de 5
   (cinco) puntos porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor
   Agregado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
   utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos
   de dinero electrónico o instrumentos análogos definidos en el artículo
   4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014:
   
   a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes,
   bares, cantinas, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles,
   moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de
   campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping
   hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de
   hospedaje.
   b) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos.
   c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal
   anterior.
   d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.
   e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino
   turístico.
   
   Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos
   incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
   Ordenado 1996. la reducción a que refiere el presente artículo se
   determinará aplicando un descuento de 4,1% (cuatro con uno por ciento)
   sobre el importe total de la operación.

   El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la
   contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en
   el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma
   manual.

   La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la
   contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose
   cobrar el importe total de la operación neto de la reducción
   correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 4.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 1, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios gastronómicos a los efectos del beneficio que se reglamenta, a aquellos en los que el prestador tiene como actividad principal la elaboración de alimentos. También se incluyen aquellas prestaciones que impliquen el suministro de bienes no elaborados, tales como bebidas y postres, ya sea que se brinden en forma conjunta o separada de los servicios gastronómicos.(*)

(*)

El beneficio establecido se aplicará cuando los alimentos sean
consumidos tanto dentro como fuera del establecimiento. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 330/015 de 07/12/2015 artículo 
1 (además elimina inciso 2º)).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 1, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 2.

Artículo 3

 Servicios de catering.- Los servicios de catering son los definidos en
el inciso primero del artículo anterior prestados y suministrados para la
realización de fiestas y eventos.
Las prestaciones de accesorias al catering tales como arrendamiento de
cristalería, mantelería y similares, tendrán el mismo tratamiento que la
operación principal, siempre que se facturen concomitantemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 4

 Servicios para fiestas y eventos. los servicios para fiestas y eventos
comprendidos en el beneficio son todos los realizados en forma previa o
simultánea al evento destinados a contribuir al desarrollo del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 5

 Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino
turístico.
Los servicios comprendidos en el literal e) del artículo 1º son los
comprendidos en el artículo 60 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de
1998, con excepción de los arrendamientos destinados a industria,
comercio y rurales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 6

   Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago 
a que refiere el citado artículo, gozarán de la reducción en proporción
al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 7.

Artículo 8

   (Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen general, Crédito fiscal).- Los establecimientos comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado que presten los servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total de la operación excluido el impuesto.

   El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad a que refiere el artículo 11, según corresponda, comunique al establecimiento el importe correspondiente. (*)

   Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los bienes vendidos o de los servicios prestados.

   A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones 
de bienes de uso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 4.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 4, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 8.

Artículo 8-BIS

   (Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión económica, Crédito fiscal).- Los establecimientos que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 percibirán en todos los casos el importe total de la operación, sin considerar la reducción regulada por el presente Decreto.

   En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que 
se reglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según corresponda.

   Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la entidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección General Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras 
liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 5.

Artículo 9

   Documentación de operaciones.- Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en forma separada 
del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes destinados al consumo final.

   Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
        reducción y el importe total de la operación neto de la referida
        reducción;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
        Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 17.934 o Ley
        N° 18.999, según corresponda.

   La obligación a que refiere el literal b) del inciso anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. En el período previo, si 
la información detallada en el mencionado literal b) no se incluyera en 
el documento que respalda la contraprestación, la entidad administradora deberá informar, como mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.

   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso segundo del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*)

   No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución N° 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que 
la Dirección General Impositiva establezca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 4.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 
6.
Ver en esta norma, artículos: 10, 12 y 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 4, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 9.

Artículo 10

 Inmobiliarias.- En el caso de las inmobiliarias que además de su
comisión cobran por cuenta de terceros el monto del arrendamiento,
conforme a lo establecido en el artículo anterior, deberán documentarlo
en comprobantes de venta y en vouchers separados.
En este caso la reducción de la alícuota se calculará considerando
exclusivamente el importe correspondiente a la comisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 11

   Comunicación a los establecimientos.- Las entidades administradoras 
de los instrumentos de pago comunicarán mensualmente a los establecimientos el monto del crédito correspondiente a la reducción de 
la alícuota generada por la aplicación del presente régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva determine. (*)

   No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.

   La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 5.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 11.

Artículo 12

   (Obligación de informar a la Dirección General Impositiva).- Las entidades referidas en el artículo 11 del presente Decreto deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la reducción de alícuota, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° del presente Decreto. (*)

   La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 5.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 
8.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 5, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 12.

Artículo 13

   Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades administradoras 
de los instrumentos de pago deberán poner a disposición de los beneficiarios de la reducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen. En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la consulta. En el caso de los estados de 
cuenta el monto estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.

Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen 
a los beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.

Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo dispuesto en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 13.

Artículo 14

   Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de pago las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.

Dichas entidades deducirán del crédito previsto en el artículo 8° del presente decreto, el monto de la reducción de alícuota generado en las operaciones anuladas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 14.

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 94/002 de 19/03/2002 
artículo 1 inciso 3º).
Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).

Artículo 16

 Vigencia.- El presente decreto regirá para operaciones acaecidas a
partir de 1 de enero de 2006.-

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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