Reglamentario/a de: Ley Nº 17.934 de 26/12/2005.
VISTO: la facultad concedida por la Ley Nº 17.934 de 26 de diciembre de
2005.
RESULTANDO: I) que es intención del Poder Ejecutivo contribuir a una
mejora de las condiciones de competencia del sector turístico.
II) que la rebaja de la alícuota del Impuesto al valor Agregado a
determinadas operaciones implicará un impulso relevante para dicho sector
de actividad.
III) que la medida que se reglamenta representa un incentivo a la
formalización de ciertos sectores de la actividad económica donde se
verifican altos índices de informalidad.
CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la referida facultad, así como
efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la
medida propuesta.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Operaciones comprendidas.- Las siguientes operaciones efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción de 5 (cinco) puntos porcentuales de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico o instrumentos análogos definidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014: a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje. b) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos. c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal anterior. d) Arrendamiento de vehículos sin chofer. e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico. Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. la reducción a que refiere el presente artículo se determinará aplicando un descuento de 4,1% (cuatro con uno por ciento) sobre el importe total de la operación. El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma manual. La reducción que se reglamenta se materializará cuando se produzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto de la reducción correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 2. Ver vigencia: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 4. Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 16 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 1, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 1.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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