Fecha de Publicación: 30/12/2005
Página: 787-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios gastronómicos a los
efectos del beneficio que se reglamenta, a aquello en los que el
prestador realiza procesos de elaboración de alimentos. Sin perjuicio de
ello, en los casos en que el servicio gastronómico incluya en forma
accesoria suministro de bienes no elaborados por el establecimiento,
tales como bebidas o postres, se  considera que la totalidad de la
prestación está comprendida en la franquicia establecida para los
servicios gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se
documenten concomitantemente.
No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de
artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren, salvo
las establecidas en el inciso anterior.
Será condición para quedar comprendido en el beneficio, que los alimentos
sean consumidos dentro del establecimiento.
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