Sustitúyense los artículos 11 a 14 del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
"ARTÍCULO 11.- Comunicación a los establecimientos.- Las
entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
mensualmente a los establecimientos el monto del crédito
correspondiente a la reducción de la alícuota generada por la
aplicación del presente régimen, en las condiciones que la
Dirección General Impositiva determine.
ARTÍCULO 12.- Obligación de informar a la Dirección General
Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
contribuyente, el número del comprobante que documenta la
operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la
reducción de alícuota.
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así
como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder
dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
ARTÍCULO 13.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
disposición de los beneficiarios de la reducción que se
reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 14.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
pago las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito previsto en el artículo 8°
del presente decreto, el monto de la reducción de alícuota
generado en las operaciones anuladas."