Fecha de Publicación: 03/08/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyense los artículos 11 a 14 del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 11.- Comunicación a los establecimientos.- Las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
        mensualmente a los establecimientos el monto del crédito
        correspondiente a la reducción de la alícuota generada por la
        aplicación del presente régimen, en las condiciones que la
        Dirección General Impositiva determine.

        ARTÍCULO 12.- Obligación de informar a la Dirección General
        Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
        información relativa a las operaciones beneficiadas por este
        régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
        contribuyente, el número del comprobante que documenta la
        operación, el número del documento que respalda la
        contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
        la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la
        reducción de alícuota.

        La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
        especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así
        como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder
        dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.

        ARTÍCULO 13.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
        disposición de los beneficiarios de la reducción que se
        reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
        de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
        En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
        suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
        al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
        estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
        incluidas en dicho estado.

        Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
        consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
        a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
        las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
        medio utilizado.

        Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
        plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
        dispuesto en este artículo.

        ARTÍCULO 14.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
        comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
        incluido en la reducción que se reglamenta.

        Dichas entidades deducirán del crédito previsto en el artículo 8°
        del presente decreto, el monto de la reducción de alícuota
        generado en las operaciones anuladas."
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