Reglamentario/a de: Ley Nº 17.934 de 26/12/2005.
(Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen general, Crédito fiscal).- Los establecimientos comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado que presten los servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total de la operación excluido el impuesto. El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad a que refiere el artículo 11, según corresponda, comunique al establecimiento el importe correspondiente. (*) Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los bienes vendidos o de los servicios prestados. A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de uso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 4. Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 4. Ver en esta norma, artículos: 14 y 16 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 4, Decreto Nº 537/005 de 26/12/2005 artículo 8.
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