Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta nueve puntos
porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las
siguientes operaciones, a condición de que las mismas sean abonadas
mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u
otros instrumentos análogos a juicio del Poder Ejecutivo:
A) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes,
bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y
similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías,
estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas
de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas
prestaciones no integren el concepto de hospedaje.
B) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos.
C) Servicios para ventas y eventos, no incluidos en el literal
anterior.
D) Arrendamientos de vehículos sin chofer.
E) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino
turístico. (*)
Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D) del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean personas
físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de débito o
crédito, emitidas en el exterior. La reglamentación determinará las
formalidades y condiciones en que operará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 134 y 139.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.999 de 15/11/2012 artículo 1.
Los prestadores facturarán y liquidarán el tributo a la tasa general
vigente sin abatimiento y tendrán derecho a un crédito por el monto que
surja de aplicar la rebaja de alícuota al total de la operación excluido
el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El crédito referido se deducirá del IVA correspondiente a las
operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones.
Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho
excedente integrará el costo de ventas, por lo que no podrá ser
trasladado a la liquidación del IVA de futuros ejercicios. (*)
El beneficio a los consumidores se materializará mediante un descuento
en la liquidación que les realicen las entidades emisoras, por el monto
del crédito a que refiere el artículo 2º de la presente ley. (*)
Al efectuar los pagos a los comercios alcanzados por este régimen las
empresas administradoras de tarjetas informarán a los mismos respecto a
los montos acreditados a los usuarios de las tarjetas por las operaciones
comprendidas. (*)
La reglamentación establecerá las formalidades y requisitos que
deberán cumplir los establecimientos que pretendan beneficiarse con la reducción de la alícuota. (*)
Las operaciones comprendidas en la presente norma se documentarán
exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser
computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos
administrados por la Dirección General Impositiva.
La documentación citada establecerá expresamente que el adquirente es
beneficiario de la disminución del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
establecida en la presente ley. (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, los sorteos previstos por el artículo 24 del
decreto-ley Nº 15.294 de 23 junio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, con la
frecuencia, la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
La realización de los mismos será encomendada a la Dirección General
Impositiva.
Derógase el inciso tercero del artículo 24 del decreto-ley Nº 15.294,
de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley
Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990. (*)