Reglamentario/a de: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984
artículo 56.
Visto: la constatación de diversas maniobras para el ingreso ilícito al
país de cigarrillos y whisky.
Resultando: que las referidas maniobras se han realizado aprovechando
las franquicias que brinda el régimen de tránsito aduanero de mercaderías.
Considerando: que resulta necesario otorgar mayores garantías a dicho
régimen de tránsito aduanero de mercaderías, de forma de facilitar el
cobro de los respectivos tributos y sanciones en caso de infracción.
Atento: a lo expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Las operaciones de tránsito aduanero, (artículo 56 del Decreto - Ley Nº
15.691 de 7 de diciembre de 1984), que se realicen con las mercaderías
comprendidas en el Anexo I de este Decreto, quedarán sometidas
a los requerimientos establecidos en la presente reglamentación. (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículo:6.
Las mercaderías transportadas en régimen de tránsito aduanero,
descriptas en el Anexo I de este Decreto, circularán por el territorio
aduanero, previa constitución de una garantía en las condiciones, montos
y modalidades, que se establecen en los artículos siguientes. (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículos:4, 7 y 9.
El monto de la garantía, para las mercaderías descriptas en el literal
a) del Anexo I será del 140 por ciento de su valor en aduanas y
para las descriptas en el literal b) del citado Anexo será del 100 por ciento de dicho valor.
El valor en aduanas a que se refiere el inciso anterior, se determinará
de acuerdo a la normativa sobre valoración de mercaderías de importación,
en vigencia. (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
La garantía se instrumentará a través de un seguro de fianza contratado
con empresa aseguradora autorizada y habilitada de acuerdo a la Ley Nº
16.426, de 14 de octubre de 1993, y su reglamentación, o mediante depósito
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en Bonos del Tesoro u
otros valores emitidos por el Banco Central del Uruguay, en ambas
modalidades por el monto que surja de la aplicación del artículo anterior.
La póliza, o el certificado de afectación de valores públicos, se
entregará a la Dirección Nacional de Aduanas para formalizar la garantía
establecida en el artículo 2 del presente Decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 471/996 de 05/12/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/996 de 05/09/1996 artículo 4.
La garantía será contratada o constituida, en su caso, por cada
operación de tránsito, de acuerdo a los montos determinados por
aplicación del artículo 3 del presente Decreto.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 471/996 de 05/12/1996 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/996 de 05/09/1996 artículo 5.
La devolución de la póliza -a efectos de su cancelación- o el endoso
del certificado de afectación de valores públicos -para la recuperación
del depósito-, según el tipo de garantía por el cual se hubiere optado,
será autorizado cuando se dé cumplimiento a la operación de tránsito
garantizada. En las operaciones de tránsito a las que se refiere el
artículo 1º, con destino a los Depósitos Fiscales Unicos contemplados en
el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, se deberá acreditar el
pago del canon establecido en el artículo 14º de la norma citada, al
momento de solicitar la cancelación de la garantía. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 446/001 de 14/11/2001 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 471/996 de 05/12/1996
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/996 de 05/09/1996 artículo 6.
La garantía a que se refiere el artículo 2º, podrá ser constituida
indistintamente por el propietario de la mercadería, el transportista o
por los agentes privados de interés público en los términos del artículo
78 del Decreto Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero).
En aquellos casos en que se efectúen operaciones aduaneras de tránsito
bajo las condiciones establecidas en el Anexo I de la Resolución del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de Mayo de 1991, por la
que se pone en aplicación el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional entre Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y
Uruguay, la garantía no podrá constituírse por el transportista y la misma
cubrirá las responsabilidades en que incurra el declarante en tanto la
mercadería circule por el territorio aduanero nacional, tal como dispone
el artículo 12 numeral 2º del Anexo anteriormente citado.
En caso de infracción a las normas que regulan las operaciones de
tránsito aduanero, la garantía a que refiere el artículo 2º de este
Decreto, quedará afectada exclusivamente al pago de los tributos y
sanciones que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades en que
puedan incurrir cualesquiera de los intervinientes, por sus acciones u
omisiones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 471/996 de 05/12/1996 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 353/996 de 05/09/1996 artículo 9.
Las empresas transportistas de las mercaderías a que hace referencia
el presente Decreto, cualesquiera que sea su nacionalidad, deberán obtener
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una constancia que
acredite, el cumplimiento actual de las condiciones que en iguales
términos, se exigen para el transporte internacional de carga terrestre.
La presentación de este certificado ante la Dirección Nacional de
Aduanas, será condición ineludible para la obtención de la habilitación de
las unidades de transporte a que se hace referencia en el artículo
siguiente.
El requisito establecido en este artículo será exigirle a partir de los
treinta días de vigencia del presente Decreto.
En las operaciones de tránsito a las que se refiere el presente
Decreto, será obligatoria la utilización de unidades de transporte aptas
para ser precintadas. Las referidas unidades deberán contar con la
habilitación de la Dirección Nacional de Aduanas para efectuar dichas
operaciones. Dicha habilitación deberá renovarse cada dos años.
La Dirección Nacional de Aduanas, determinará los requisitos necesarios
para conceder la habilitación de las mismas. (*)
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá para los transportes de
las referidas mercaderías en tránsito, los plazos en que éstos deben
llevarse a cabo, fijará las rutas a seguir hasta el lugar de destino y
determinará la imposición de precintos, sellos, marcas de identificación
o cualquier otro sistema de control que considere adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá verificar el correcto
cumplimiento de la operación aduanera desde su inicio hasta su ultimación,
siempre que lo considere necesario.
Las mercaderías transportadas en este régimen no podrán ser objeto de
manipulaciones de ninguna clase. Cualquier incidencia durante el trayecto,
que por fuerza mayor, siniestro o accidente afecta a la unidad de
transporte, a la mercadería o que modifique los requerimientos
establecidos en el artículo 11º de este Decreto, será comunicada
inmediatamente a la autoridad aduanera más próxima o en su defecto a la
autoridad policial competente.
De las actuaciones realizadas y las medidas de seguridad impuestas se
dejará constancia en la documentación aduanera que acompaña a la
expedición.
La operación de tránsito se ultima con la llegada de la mercadería al
lugar de destino y presentación de la misma ante la autoridad aduanera que
le dará cumplimiento.
Cuando el destino de la mercadería sea una zona Franca o un recinto
habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, los usuarios o
responsables de los mismos, que se hagan cargo de las mercaderías, dejarán
constancia de este hecho en la respectiva declaración aduanera de
tránsito, estando obligados al registro en su inventario de los datos
referentes a la mercadería y en especial los relativos a su valor, peso y
cantidad. Las prevenciones anteriores se cumplirán también en las salidas
de mercaderías en tránsito, desde los recintos aludidos.
Los servicios aduaneros del lugar de destino, intervendrán la operación
de tránsito, dando cuenta inmediata a la aduana de expedición del mismo,
de la llegada de la mercadería.
Las referencias, a lugar de destino, que se hacen en el presente Decreto,
se entenderán hechas a las aduanas de salida del territorio nacional
cuando se utilice el régimen de tránsito internacional.
Los tenedores a cualquier título de las mercaderías aún no
nacionalizadas referidas en el Anexo I de este Decreto, deberán en
el plazo improrrogable de diez díaz, contados a partir de la entrada en
vigencia del mismo, presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, una
relación detallada por tipo, marca y cantidad en unidades físicas, de las
mercaderías, que se encuentren bajo su tenencia a dicha vigencia. En lo
que refiere a las mercaderías existentes en zonas francas la relación
deberá presentarse ante la Dirección General de Comercio - Area Zonas
Francas. El incumplimiento de esta obligación, ocasionará la
inhabilitación para realizar operaciones de tránsito.