Reglamentario/a de: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984
artículo 56.
Artículo 15
La operación de tránsito se ultima con la llegada de la mercadería al
lugar de destino y presentación de la misma ante la autoridad aduanera que
le dará cumplimiento.
Cuando el destino de la mercadería sea una zona Franca o un recinto
habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, los usuarios o
responsables de los mismos, que se hagan cargo de las mercaderías, dejarán
constancia de este hecho en la respectiva declaración aduanera de
tránsito, estando obligados al registro en su inventario de los datos
referentes a la mercadería y en especial los relativos a su valor, peso y
cantidad. Las prevenciones anteriores se cumplirán también en las salidas
de mercaderías en tránsito, desde los recintos aludidos.
Los servicios aduaneros del lugar de destino, intervendrán la operación
de tránsito, dando cuenta inmediata a la aduana de expedición del mismo,
de la llegada de la mercadería.
Las referencias, a lugar de destino, que se hacen en el presente Decreto,
se entenderán hechas a las aduanas de salida del territorio nacional
cuando se utilice el régimen de tránsito internacional.