Reglamentario/a de: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984
artículo 56.
Artículo 11
En las operaciones de tránsito a las que se refiere el presente
Decreto, será obligatoria la utilización de unidades de transporte aptas
para ser precintadas. Las referidas unidades deberán contar con la
habilitación de la Dirección Nacional de Aduanas para efectuar dichas
operaciones. Dicha habilitación deberá renovarse cada dos años.
La Dirección Nacional de Aduanas, determinará los requisitos necesarios
para conceder la habilitación de las mismas. (*)