Reglamentario/a de: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984
artículo 56.
Artículo 10
Las empresas transportistas de las mercaderías a que hace referencia
el presente Decreto, cualesquiera que sea su nacionalidad, deberán obtener
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una constancia que
acredite, el cumplimiento actual de las condiciones que en iguales
términos, se exigen para el transporte internacional de carga terrestre.
La presentación de este certificado ante la Dirección Nacional de
Aduanas, será condición ineludible para la obtención de la habilitación de
las unidades de transporte a que se hace referencia en el artículo
siguiente.
El requisito establecido en este artículo será exigirle a partir de los
treinta días de vigencia del presente Decreto.