Reglamentario/a de: Código (versiones anteriores) Nº 15.691 de 07/12/1984
artículo 56.
Artículo 14
Las mercaderías transportadas en este régimen no podrán ser objeto de
manipulaciones de ninguna clase. Cualquier incidencia durante el trayecto,
que por fuerza mayor, siniestro o accidente afecta a la unidad de
transporte, a la mercadería o que modifique los requerimientos
establecidos en el artículo 11º de este Decreto, será comunicada
inmediatamente a la autoridad aduanera más próxima o en su defecto a la
autoridad policial competente.
De las actuaciones realizadas y las medidas de seguridad impuestas se
dejará constancia en la documentación aduanera que acompaña a la
expedición.