VISTO: el Decreto Nº 545/003, de 29 de diciembre de 2003.-
RESULTANDO: que en el Decreto citado se han previsto recursos destinados
al fortalecimiento del sistema mutual.-
CONSIDERANDO: que es necesario establecer las condiciones y formalidades
que deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
manera de poder acceder a estos recursos.-
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8
de junio de 1978; los artículos 11º y los literales a y c del artículo
12º de la Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.-
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(DE LOS RECURSOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que
cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, serán las
únicas entidades que podrán acceder a los recursos establecidos en el
articulo 7º del Decreto Nº 545/003 citado.- (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 3, 4, 10, 11, 17 y 23.
(INSTITUCIONES CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS).-Las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva con personal dependiente declarado en la
Historia Laboral del Banco de Previsión Social, con deudas laborales
vencidas al 31 de diciembre de 2003, podrán constituir un fideicomiso de
administración al que deberán ceder en propiedad el flujo futuro de
fondos mencionados en el articulo 1º, simultáneamente con la solicitud de
autorización al Ministerio de Salud Pública de acuerdo al articulo 5º. La
cesión estará sujeta a la condición resolutoria de que se conceda la
autorización prevista en el articulo 6º, o se revoque la misma una vez
otorgada.-
El fideicomiso tendrá por objeto cancelar las deudas laborales
mencionadas.-
Aquellas instituciones que registrando adeudos laborales al 31 de
diciembre de 2003, opten por no acogerse al régimen de este Decreto o no
sean autorizadas a ello por el Ministerio de Salud Pública, deberán
restituir las sumas que hubieran percibido en exceso en la forma y el
plazo que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas.- (*)
(INSTITUCIONES SIN DEUDAS LABORALES VENCIDAS).- Las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que no mantengan los adeudos laborales
referidos en el artículo 2º, podrán acogerse al presente régimen de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 545/2003, sin necesidad de
constitución de un fideicomiso. Cobrarán y dispondrán libremente de los
fondos del articulo 1º, siempre que cumplan con los elementos del
artículo 4º.- (*)
(ACCESO Y PERMANENCIA EN EL REGIMEN).- Para acceder a las sumas del
artículo 1º, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se
encuentren en las situaciones descriptas en los artículos 2º y 3º
requerirán autorización del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, dichas
instituciones deberán cumplir con un programa que determinará en cada
caso el Ministerio de Salud Pública que logre el equilibrio económico
financiero de la Institución en un plazo no mayor a 18 meses a partir de
la incorporación al régimen previsto en el presente. El cumplimiento de
este programa se controlará de conformidad a lo dispuesto en el artículo
16º del presente Decreto.- (*)
(SOLICITUD DE INGRESO AL FIDEICOMISO).- Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva que deseen acceder al mecanismo de cancelación de
adeudos creado por el presente Decreto, deberán presentarse ante el
Ministerio de Salud Pública, antes del 20 de febrero del 2004, con: a)
Nota de adhesión al sistema donde declare su voluntad de incorporarse al
presente régimen en un todo de acuerdo y con los requisitos dispuestos en
este Decreto; b) Declaración jurada donde se establezca: 1) endeudamiento
total, discriminando los pasivos laborales, y a su vez, dentro de éstos
discriminando por aportes correspondientes al personal técnico y no
técnico, de acuerdo con las definiciones que surgen del Laudo del Grupo
40; 2) nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo que
se encuentren en actividad; 3) nómina de funcionarios registrados en la
Planilla de Trabajo amparados al subsidio por desempleo, subsidio por
enfermedad y Banco de Seguros del Estado; 4) Convenios Colectivos
vigentes con el personal; 5) detalle de los acuerdos individuales
suscritos con trabajadores o ex trabajadores de los que se derive una
obligación dineraria para la Institución; 6) detalle de los juicios
laborales en trámite; c) Cesión de derechos a que refiere el artículo 2º
del presente, hecha ante escribano publico; d) Contrato de fideicomiso;
e) Convenios celebrados con los trabajadores, en la que las partes
declaren aceptar regular las deudas laborales por el mecanismo previsto
en el presente Decreto y donde consten los acreedores, conceptos de
adeudo, montos respectivos, formula de pago acordada y mecanismos de
solución ante la contingencia de aumento o disminución de las sumas que
integraran el patrimonio de afectación; f) Estados contables del último
ejercicio cerrado de la Institución. g) Información contable del
ejercicio en curso; h) En caso de existir procesos concursales pendientes
o iniciarse los mismos respecto de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, constancia emitida por el Juez competente con pronunciamiento
conforme al acceso, o en su caso, a la permanencia de éstas en el régimen
regulado en el presente Decreto.- (*)
(EVALUACION).- El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y,
de entender que se presentaron los elementos dispuestos en el artículo
anterior, dictará resolución autorizando la incorporación al régimen y
establecerá el programa al que refiere el artículo 4º del presente
Decreto. Esta autorización se comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas, a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 545/003.- (*)
(COMUNICACIONES).- La creación de cada fideicomiso deberá ser comunicada
por el Ministerio de Salud Pública al Banco de Previsión Social, quien a
contar de los 30 días de la comunicación, deberá verter al fideicomiso
las sumas que correspondan de conformidad con el artículo 2º o con el
artículo 25º según corresponda.-
(CREDITOS A ABONAR POR EL FIDEICOMISO).- Quedarán comprendidos los
créditos por los siguientes conceptos: adeudos por atraso en el pago de
salarios y adeudos de naturaleza salarial vencidos, anteriores al 31 de
diciembre de 2003 reconocidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social; salarios vacacionales; adeudos laborales anteriores al 31 de
diciembre de 2003 derivados de acuerdos transaccionales debidamente
homologados y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya forma
de pago se acuerde conforme al presente Decreto; adeudos por
desvinculación de personal (por despido o renuncia), de acuerdo con
liquidación avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
previa celebración de acuerdo transaccional ante dicho Ministerio;
créditos laborales respecto de los cuales se logre un acuerdo
transaccional celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y cuenten con informe favorable de dicho Ministerio en el sentido de que
representan una contingencia cierta.- (*)
(CREDITOS NO INCLUIDOS).- El fideicomiso no podrá responder por aquellos
créditos que: a) no sean generados por personal dependiente registrado en
la planilla de trabajo, en el marco de una relación de trabajo
subordinado; b) por los cuales no se haya realizado la aportación
respectiva a la Seguridad Social, salvo que la misma no corresponda
legalmente; c) tengan el carácter de litigiosos, independientemente de su
fecha de origen en relación al presente Decreto, excepción hecha de la
situación prevista en el artículo anterior in fine.-
(CREACION DEL FIDEICOMISO).- El fideicomiso que se constituya será de
administración de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 17.703, su
Decreto Reglamentario Nº 516/003, y el contrato tipo que formule el
Ministerio de Salud Pública. Deberá contener: a) la individualización de
los derechos fideicomitidos (artículo 1º del presente Decreto); b) el
plazo del fideicomiso, cuyo máximo podrá ser establecido por resolución
fundada del Poder Ejecutivo; c) el destino de los fondos que será el
previsto en el presente Decreto; d) los beneficiarios que serán los
acreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica Colectiva;
e) la forma de percibir los beneficios que lo será en la forma dispuesta
en el presente Decreto; f) el fiduciario, que deberá ser un profesional
registrado ante el Banco Central del Uruguay, con sus derechos,
obligaciones y el modo de sustituirlo si cesare; g) los honorarios y
gastos de administración del fiduciario que no podrán superar
mensualmente con cargo al fideicomiso, el 2% de los fondos administrados
y; h) un inventario de las deudas laborales con detalle de los acreedores
respectivos.-
(VERSION AL FIDEICOMISO DE LOS FONDOS CEDIDOS).- Mensualmente, dentro de
los cinco primeros días hábiles cada Institución de Asistencia Médica
Colectiva pagará al fideicomiso las sumas efectivamente cobradas en el
mes anterior por concepto de los rubros especificados en el artículo 1º
del presente Decreto, debiendo seguir a tal fin las instrucciones que le
impartirá el fiduciario. Mensualmente y dentro de los diez primeros días
hábiles la Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá presentar
ante el Ministerio de Salud Pública el recibo sellado por el fiduciario
del importe pagado a éste. El Ministerio de Salud Pública verificará el
importe acreditado y expedirá un Certificado de Cumplimiento. Dicho
Certificado será exigido por el Banco de Previsión Social para la
liberación de las sumas que le corresponda por los afiliados DISSE. El
incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, o su cumplimiento
parcial, dará lugar a la aplicación de multas y, en caso de reincidencia,
podrá determinar además la exclusión de la Institución de Asistencia
Médica Colectiva del sistema de cancelación de adeudos previstos en el
presente, de conformidad al artículo 18º de esta norma reglamentaria.-
(DEL FIDUCIARIO).- Corresponderá al fiduciario la administración de los
derechos fideicomitidos. Deberá actuar con la diligencia de un buen
hombre de negocios y de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 17.703.
Estará obligado a: a) rendir cuentas en forma mensual al fideicomitente,
debiendo entregar copia de las rendiciones de cuentas mensuales en la
División Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública; b) mantener
inventario y contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones
que integran el patrimonio fiduciario; c) efectuar los pagos a los
beneficiarios según lo previsto en los artículos 13º o 14º y 15º de este
Decreto; d) guardar reserva respecto de la información que se relacione
con el fideicomiso; e) rendir cuentas al Ministerio de Salud Pública de
su gestión en forma trimestral, sin perjuicio de suministrar al
Ministerio de Salud Pública la información que le sea requerida
relacionada con el fideicomiso, fideicomitente y beneficiarios.- (*)
(BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO).- Los beneficiarios del fideicomiso
serán los acreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica
Colectiva que posean alguno de los créditos establecidos en el artículo
8º. En todos los casos para ingresar en el sistema, las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva deberán acreditar ante el Ministerio de Salud
Publica haber suscrito con sus trabajadores (técnicos y no técnicos) o
algunos de ellos, convenios en que ambas partes declaren aceptar en todos
sus términos los mecanismos de cancelación previstos en este Decreto.
Dichos convenios podrán incluir una cláusula de novación de deuda
trasladando la responsabilidad del pago de los adeudos al fideicomiso.
Podrán incorporarse a los convenios aquí referidos mecanismos de
distribución y cancelación de adeudos distintos de los previstos en el
presente (artículos 14º y 15º), pero en ningún caso podrán incluirse
créditos que no fueran los establecidos en el artículo 8º. Los convenios
recién mencionados deberán presentarse ante los Ministerios de Salud
Publica y Trabajo y Seguridad Social para su aprobación.- (*)
(MECANISMO DE DISTRIBUCION - CRONOGRAMA DE PAGOS). En subsidio de lo
dispuesto en el artículo anterior in fine, se propone como criterio a
adoptar por las partes y sin perjuicio de lo que éstas acuerden en cada
caso, que los montos que constituyen el patrimonio de afectación a ser
destinados a la cancelación de los adeudos previstos, se distribuyan
estableciendo como primer paso, la proporción resultante de los montos
imponibles ante el Banco de Previsión Social entre los grupos de
trabajadores técnicos y no técnicos, por los salarios devengados por cada
grupo antedicho por el año 2003.- (*)
(PROCEDIMIENTO DE LIBERACION DE LAS SUMAS).- La liberación de las sumas
se hará por el fiduciario en un todo de acuerdo con lo establecido en los
convenios a que refiere el artículo 13º; o, en su defecto, en la forma
prevista en el artículo anterior. Los pagos a los beneficiarios, tendrán
lugar mensualmente, y deberán atenerse a lo dispuesto por los artículos
14º y 24º de este Decreto. No se requerirá que los pagos mensuales a los
beneficiarios apliquen la totalidad de las sumas disponibles a esa fecha.
En aquellos casos en que la Institución de Asistencia Médica Colectiva
cancelara los adeudos laborales con la totalidad de los grupos de
trabajadores (técnicos o no técnicos), el cien por cien de las sumas que
integran el patrimonio de afectación serán destinadas a la cancelación de
los adeudos con los restantes trabajadores.-
(CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO).- El Ministerio de Salud Pública tendrá las
más amplias facultades en el contralor del cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto y del destino de las sumas que
perciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a
este régimen. En tal sentido, el fiduciario estará obligado -y así deberá
constar en el documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e
informar al Ministerio de Salud Pública en la forma prevista en el
artículo 12º de este Decreto. Deberá asimismo comunicarle las
transferencias de sumas a los beneficiarios, dentro de las 48 horas de
producida.-
(AUDITORIA EXTERNA).- Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de
los artículos anteriores, al 30 de setiembre de cada año, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en oportunidad de la
presentación de los Estados Contables según Decreto Nº 396/002, deberán
presentar asimismo un informe contable de cumplimiento de las versiones
de fondos a su cargo a los fideicomisos, auditado por una auditoria
externa. La aprobación de dicho informe por el Ministerio de Salud
Publica será condición indispensable para que las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva puedan continuar percibiendo las sumas a que
refiere el artículo 1º del presente.
(INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES).- El incumplimiento de las Instituciones De
Asistencia Médica Colectiva a las obligaciones que asumen como
consecuencia de optar por la incorporación al presente régimen, y el uso
indebido o fraudulento de los flujos de fondos cedidos para el caso de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con deudas laborales
vencidas, dará lugar a las siguientes sanciones: a) multa que podrá
aplicar el Ministerio de Salud Pública de entre 200 y 500 unidades
reajustables; b) revocación de la autorización para mantenerse en el
régimen del presente Decreto debiendo cancelarse el fideicomiso; c) todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
corresponda a los sujetos responsables de las acciones u omisiones
incurridas.-
(CANCELACION DE LOS ADEUDOS).- Cancelados en su totalidad los créditos
laborales de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, y acreditado
tal extremo ante el Ministerio de Salud Publica, la institución podrá
optar entre continuar o no amparado al presente régimen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 3º de este Decreto. El fideicomiso se
extinguirá de conformidad a las normas legales vigentes.-
(APORTES VOLUNTARIOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán efectuar aportes voluntarios al fideicomiso a efectos de cancelar
anticipadamente los pasivos comprendidos en el artículo 8º de este
Decreto.-
(ABSORCION, FUSION DE INSTITUCIONES).- En los casos de absorción o
fusión de instituciones previstos en el artículo 21º de la Ley Nº 15.181,
y cuando al menos una de ellas se encuentre amparada en el presente
régimen de cancelación de adeudos laborales, el Ministerio de Salud
Publica deberá analizar y resolver este aspecto previo al otorgamiento de
la autorización a que refiere la norma citada.-
(LIQUIDACION - CLAUSURA DE INSTITUCIONES).- En caso de liquidación o
clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva que estuviera
amparada en este régimen el fiduciario deberá dar cumplimiento en todos
su términos al fideicomiso, hasta la extinción de la totalidad del
patrimonio de afectación. Este aspecto, deberá estar consignado a texto
expreso en el documento de fideicomiso.-
(REVOCACION DE LA AUTORIZACION Y EXTINCION DEL FIDEICOMISO).- En caso de
revocación de la autorización a la Institución de Asistencia Médica
Colectiva para permanecer en el régimen, sea ésta dispuesta como sanción,
como consecuencia de un pronunciamiento judicial contrario a dicho
mantenimiento, o por modificación del régimen de recursos dispuesto en el
artículo 1º del presente Decreto, deberá procederse a la extinción del
fideicomiso (Ley Nº 17.703, y su Decreto Reglamentario Nº 516/003). El
fiduciario deberá dar cumplimiento en todos sus términos al fideicomiso
hasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este
aspecto deberá estar consignado a texto expreso en el documento de
fideicomiso. A partir de la referida cancelación, la Institución de
Asistencia Médica Colectiva no percibirá los importes a los que refiere
el artículo 1º. de este Decreto.-
(CONCILIACION DE DEUDAS).- En caso de que en los convenios a que refiere
el literal e) del artículo 5º no haya podido establecerse los montos
definitivos de los créditos que corresponde a cada beneficiario del
fideicomiso, y hasta tanto se efectúe la conciliación final y definitiva
de los mismos, el fiduciario podrá hacer pagos mensuales a cuenta a los
beneficiarios. Dichos pagos a cuenta, no podrán exceder en total el monto
correspondiente al salario nominal mensual del beneficiario declarado en
la Planilla de Trabajo. La conciliación definitiva de las deudas, deberá
realizarse en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto y constar, o bien en un
convenio, o bien contar con el consentimiento individual de los
beneficiarios plasmado en un acuerdo celebrado ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.-
(DISPOSICIONES TRANSITORIAS).- Hasta tanto se otorgue a la Institución
de Asistencia Médica Colectiva la autorización a que refiere el artículo
6º, las sumas que perciban con destino al fideicomiso, deberán ser
depositadas en una cuenta especial que al efecto deberán abrir las
Instituciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez
concedida la autorización, dichas sumas deberán ser volcadas en el plazo
de 48 horas al Fideicomiso.-