INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. ASIGNACION DE RECURSOS. FIDEICOMISO




Promulgación: 20/01/2004
Publicación: 03/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 125
VISTO: el Decreto Nº 545/003, de 29 de diciembre de 2003.-

RESULTANDO: que en el Decreto citado se han previsto recursos destinados 
al fortalecimiento del sistema mutual.-

CONSIDERANDO: que es necesario establecer las condiciones y formalidades 
que deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de 
manera de poder acceder a estos recursos.-

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 
de junio de 1978; los artículos 11º y los literales a y c del artículo 
12º de la Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987.-

                      El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:

CAPITULO I - PRINCIPIOS

Artículo 1

 (DE LOS RECURSOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que 
cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, serán las 
únicas entidades que podrán acceder a los recursos establecidos en el 
articulo 7º del Decreto Nº 545/003 citado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 10, 11, 17 y 23.

Artículo 2

 (INSTITUCIONES CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS).-Las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva con personal dependiente declarado en la 
Historia Laboral del Banco de Previsión Social, con deudas laborales 
vencidas al 31 de diciembre de 2003, podrán constituir un fideicomiso de 
administración al que deberán ceder en propiedad el flujo futuro de 
fondos mencionados en el articulo 1º, simultáneamente con la solicitud de 
autorización al Ministerio de Salud Pública de acuerdo al articulo 5º. La 
cesión estará sujeta a la condición resolutoria de que se conceda la 
autorización prevista en el articulo 6º, o se revoque la misma una vez 
otorgada.-
El fideicomiso tendrá por objeto cancelar las deudas laborales 
mencionadas.-
Aquellas instituciones que registrando adeudos laborales al 31 de 
diciembre de 2003, opten por no acogerse al régimen de este Decreto o no 
sean autorizadas a ello por el Ministerio de Salud Pública, deberán 
restituir las sumas que hubieran percibido en exceso en la forma y el 
plazo que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 7.

Artículo 3

 (INSTITUCIONES SIN DEUDAS LABORALES VENCIDAS).- Las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva que no mantengan los adeudos laborales 
referidos en el artículo 2º, podrán acogerse al presente régimen de 
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 545/2003, sin necesidad de 
constitución de un fideicomiso. Cobrarán y dispondrán libremente de los 
fondos del articulo 1º, siempre que cumplan con los elementos del 
artículo 4º.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 19.

Artículo 4

 (ACCESO Y PERMANENCIA EN EL REGIMEN).- Para acceder a las sumas del 
artículo 1º, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se 
encuentren en las situaciones descriptas en los artículos 2º y 3º 
requerirán autorización del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, dichas 
instituciones deberán cumplir con un programa que determinará en cada 
caso el Ministerio de Salud Pública que logre el equilibrio económico 
financiero de la Institución en un plazo no mayor a 18 meses a partir de 
la incorporación al régimen previsto en el presente. El cumplimiento de 
este programa se controlará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 
16º del presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

CAPITULO II - IAMC CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS. REGIMEN DE INGRESO

Artículo 5

 (SOLICITUD DE INGRESO AL FIDEICOMISO).- Las Instituciones de Asistencia 
Médica Colectiva que deseen acceder al mecanismo de cancelación de 
adeudos creado por el presente Decreto, deberán presentarse ante el 
Ministerio de Salud Pública, antes del 20 de febrero del 2004, con: a) 
Nota de adhesión al sistema donde declare su voluntad de incorporarse al 
presente régimen en un todo de acuerdo y con los requisitos dispuestos en 
este Decreto; b) Declaración jurada donde se establezca: 1) endeudamiento 
total, discriminando los pasivos laborales, y a su vez, dentro de éstos 
discriminando por aportes correspondientes al personal técnico y no 
técnico, de acuerdo con las definiciones que surgen del Laudo del Grupo 
40; 2) nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo que 
se encuentren en actividad; 3) nómina de funcionarios registrados en la 
Planilla de Trabajo amparados al subsidio por desempleo, subsidio por 
enfermedad y Banco de Seguros del Estado; 4) Convenios Colectivos 
vigentes con el personal; 5) detalle de los acuerdos individuales 
suscritos con trabajadores o ex trabajadores de los que se derive una 
obligación dineraria para la Institución; 6) detalle de los juicios 
laborales en trámite; c) Cesión de derechos a que refiere el artículo 2º 
del presente, hecha ante escribano publico; d) Contrato de fideicomiso; 
e) Convenios celebrados con los trabajadores, en la que las partes 
declaren aceptar regular las deudas laborales por el mecanismo previsto 
en el presente Decreto y donde consten los acreedores, conceptos de 
adeudo, montos respectivos, formula de pago acordada y mecanismos de 
solución ante la contingencia de aumento o disminución de las sumas que 
integraran el patrimonio de afectación; f) Estados contables del último 
ejercicio cerrado de la Institución. g) Información contable del 
ejercicio en curso; h) En caso de existir procesos concursales pendientes 
o iniciarse los mismos respecto de las Instituciones de Asistencia Médica 
Colectiva, constancia emitida por el Juez competente con pronunciamiento 
conforme al acceso, o en su caso, a la permanencia de éstas en el régimen 
regulado en el presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 24.

Artículo 6

 (EVALUACION).- El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y, 
de entender que se presentaron los elementos dispuestos en el artículo 
anterior, dictará resolución autorizando la incorporación al régimen y 
establecerá el programa al que refiere el artículo 4º del presente 
Decreto. Esta autorización se comunicará al Ministerio de Economía y 
Finanzas, a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 545/003.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 7

 (COMUNICACIONES).- La creación de cada fideicomiso deberá ser comunicada 
por el Ministerio de Salud Pública al Banco de Previsión Social, quien a 
contar de los 30 días de la comunicación, deberá verter al fideicomiso 
las sumas que correspondan de conformidad con el artículo 2º o con el 
artículo 25º según corresponda.-

Artículo 8

 (CREDITOS A ABONAR POR EL FIDEICOMISO).- Quedarán comprendidos los 
créditos por los siguientes conceptos: adeudos por atraso en el pago de 
salarios y adeudos de naturaleza salarial vencidos, anteriores al 31 de 
diciembre de 2003 reconocidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social; salarios vacacionales; adeudos laborales anteriores al 31 de 
diciembre de 2003 derivados de acuerdos transaccionales debidamente 
homologados y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya forma 
de pago se acuerde conforme al presente Decreto; adeudos por 
desvinculación de personal (por despido o renuncia), de acuerdo con 
liquidación avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 
previa celebración de acuerdo transaccional ante dicho Ministerio; 
créditos laborales respecto de los cuales se logre un acuerdo 
transaccional celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
y cuenten con informe favorable de dicho Ministerio en el sentido de que 
representan una contingencia cierta.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 13 y 20.

Artículo 9

 (CREDITOS NO INCLUIDOS).- El fideicomiso no podrá responder por aquellos 
créditos que: a) no sean generados por personal dependiente registrado en 
la planilla de trabajo, en el marco de una relación de trabajo 
subordinado; b) por los cuales no se haya realizado la aportación 
respectiva a la Seguridad Social, salvo que la misma no corresponda 
legalmente; c) tengan el carácter de litigiosos, independientemente de su 
fecha de origen en relación al presente Decreto, excepción hecha de la 
situación prevista en el artículo anterior in fine.-

Artículo 10

 (CREACION DEL FIDEICOMISO).- El fideicomiso que se constituya será de 
administración de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 17.703, su 
Decreto Reglamentario Nº 516/003, y el contrato tipo que formule el 
Ministerio de Salud Pública. Deberá contener: a) la individualización de 
los derechos fideicomitidos (artículo 1º del presente Decreto); b) el 
plazo del fideicomiso, cuyo máximo podrá ser establecido por resolución 
fundada del Poder Ejecutivo; c) el destino de los fondos que será el 
previsto en el presente Decreto; d) los beneficiarios que serán los 
acreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica Colectiva; 
e) la forma de percibir los beneficios que lo será en la forma dispuesta 
en el presente Decreto; f) el fiduciario, que deberá ser un profesional 
registrado ante el Banco Central del Uruguay, con sus derechos, 
obligaciones y el modo de sustituirlo si cesare; g) los honorarios y 
gastos de administración del fiduciario que no podrán superar 
mensualmente con cargo al fideicomiso, el 2% de los fondos administrados 
y; h) un inventario de las deudas laborales con detalle de los acreedores 
respectivos.-

Artículo 11

 (VERSION AL FIDEICOMISO DE LOS FONDOS CEDIDOS).- Mensualmente, dentro de 
los cinco primeros días hábiles cada Institución de Asistencia Médica 
Colectiva pagará al fideicomiso las sumas efectivamente cobradas en el 
mes anterior por concepto de los rubros especificados en el artículo 1º 
del presente Decreto, debiendo seguir a tal fin las instrucciones que le 
impartirá el fiduciario. Mensualmente y dentro de los diez primeros días 
hábiles la Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá presentar 
ante el Ministerio de Salud Pública el recibo sellado por el fiduciario 
del importe pagado a éste. El Ministerio de Salud Pública verificará el 
importe acreditado y expedirá un Certificado de Cumplimiento. Dicho 
Certificado será exigido por el Banco de Previsión Social para la 
liberación de las sumas que le corresponda por los afiliados DISSE. El 
incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, o su cumplimiento 
parcial, dará lugar a la aplicación de multas y, en caso de reincidencia, 
podrá determinar además la exclusión de la Institución de Asistencia 
Médica Colectiva del sistema de cancelación de adeudos previstos en el 
presente, de conformidad al artículo 18º de esta norma reglamentaria.-

Artículo 12

 (DEL FIDUCIARIO).- Corresponderá al fiduciario la administración de los 
derechos fideicomitidos. Deberá actuar con la diligencia de un buen 
hombre de negocios y de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 17.703. 
Estará obligado a: a) rendir cuentas en forma mensual al fideicomitente, 
debiendo entregar copia de las rendiciones de cuentas mensuales en la 
División Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública; b) mantener 
inventario y contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones 
que integran el patrimonio fiduciario; c) efectuar los pagos a los 
beneficiarios según lo previsto en los artículos 13º o 14º y 15º de este 
Decreto; d) guardar reserva respecto de la información que se relacione 
con el fideicomiso; e) rendir cuentas al Ministerio de Salud Pública de 
su gestión en forma trimestral, sin perjuicio de suministrar al 
Ministerio de Salud Pública la información que le sea requerida 
relacionada con el fideicomiso, fideicomitente y beneficiarios.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

 (BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO).- Los beneficiarios del fideicomiso 
serán los acreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica 
Colectiva que posean alguno de los créditos establecidos en el artículo 
8º. En todos los casos para ingresar en el sistema, las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva deberán acreditar ante el Ministerio de Salud 
Publica haber suscrito con sus trabajadores (técnicos y no técnicos) o 
algunos de ellos, convenios en que ambas partes declaren aceptar en todos 
sus términos los mecanismos de cancelación previstos en este Decreto. 
Dichos convenios podrán incluir una cláusula de novación de deuda 
trasladando la responsabilidad del pago de los adeudos al fideicomiso. 
Podrán incorporarse a los convenios aquí referidos mecanismos de 
distribución y cancelación de adeudos distintos de los previstos en el 
presente (artículos 14º y 15º), pero en ningún caso podrán incluirse 
créditos que no fueran los establecidos en el artículo 8º. Los convenios 
recién mencionados deberán presentarse ante los Ministerios de Salud 
Publica y Trabajo y Seguridad Social para su aprobación.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

Artículo 14

 (MECANISMO DE DISTRIBUCION - CRONOGRAMA DE PAGOS). En subsidio de lo 
dispuesto en el artículo anterior in fine, se propone como criterio a 
adoptar por las partes y sin perjuicio de lo que éstas acuerden en cada 
caso, que los montos que constituyen el patrimonio de afectación a ser 
destinados a la cancelación de los adeudos previstos, se distribuyan 
estableciendo como primer paso, la proporción resultante de los montos 
imponibles ante el Banco de Previsión Social entre los grupos de 
trabajadores técnicos y no técnicos, por los salarios devengados por cada 
grupo antedicho por el año 2003.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

 (PROCEDIMIENTO DE LIBERACION DE LAS SUMAS).- La liberación de las sumas 
se hará por el fiduciario en un todo de acuerdo con lo establecido en los 
convenios a que refiere el artículo 13º; o, en su defecto, en la forma 
prevista en el artículo anterior. Los pagos a los beneficiarios, tendrán 
lugar mensualmente, y deberán atenerse a lo dispuesto por los artículos 
14º y 24º de este Decreto. No se requerirá que los pagos mensuales a los 
beneficiarios apliquen la totalidad de las sumas disponibles a esa fecha. 
En aquellos casos en que la Institución de Asistencia Médica Colectiva 
cancelara los adeudos laborales con la totalidad de los grupos de 
trabajadores (técnicos o no técnicos), el cien por cien de las sumas que 
integran el patrimonio de afectación serán destinadas a la cancelación de 
los adeudos con los restantes trabajadores.-

CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO Y CONTROLES

Artículo 16

 (CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO).- El Ministerio de Salud Pública tendrá las 
más amplias facultades en el contralor del cumplimiento de las 
disposiciones del presente Decreto y del destino de las sumas que 
perciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a 
este régimen. En tal sentido, el fiduciario estará obligado -y así deberá 
constar en el documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e 
informar al Ministerio de Salud Pública en la forma prevista en el 
artículo 12º de este Decreto. Deberá asimismo comunicarle las 
transferencias de sumas a los beneficiarios, dentro de las 48 horas de 
producida.-

Artículo 17

 (AUDITORIA EXTERNA).- Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de 
los artículos anteriores, al 30 de setiembre de cada año, las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en oportunidad de la 
presentación de los Estados Contables según Decreto Nº 396/002, deberán 
presentar asimismo un informe contable de cumplimiento de las versiones 
de fondos a su cargo a los fideicomisos, auditado por una auditoria 
externa. La aprobación de dicho informe por el Ministerio de Salud 
Publica será condición indispensable para que las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva puedan continuar percibiendo las sumas a que 
refiere el artículo 1º del presente.

Artículo 18

 (INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES).- El incumplimiento de las Instituciones De 
Asistencia Médica Colectiva a las obligaciones que asumen como 
consecuencia de optar por la incorporación al presente régimen, y el uso 
indebido o fraudulento de los flujos de fondos cedidos para el caso de 
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con deudas laborales 
vencidas, dará lugar a las siguientes sanciones: a) multa que podrá 
aplicar el Ministerio de Salud Pública de entre 200 y 500 unidades 
reajustables; b) revocación de la autorización para mantenerse en el 
régimen del presente Decreto debiendo cancelarse el fideicomiso; c) todo 
ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que 
corresponda a los sujetos responsables de las acciones u omisiones 
incurridas.-

Artículo 19

 (CANCELACION DE LOS ADEUDOS).- Cancelados en su totalidad los créditos 
laborales de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, y acreditado 
tal extremo ante el Ministerio de Salud Publica, la institución podrá 
optar entre continuar o no amparado al presente régimen de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 3º de este Decreto. El fideicomiso se 
extinguirá de conformidad a las normas legales vigentes.-

Artículo 20

 (APORTES VOLUNTARIOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
podrán efectuar aportes voluntarios al fideicomiso a efectos de cancelar 
anticipadamente los pasivos comprendidos en el artículo 8º de este 
Decreto.-

Artículo 21

 (ABSORCION, FUSION DE INSTITUCIONES).- En los casos de absorción o 
fusión de instituciones previstos en el artículo 21º de la Ley Nº 15.181, 
y cuando al menos una de ellas se encuentre amparada en el presente 
régimen de cancelación de adeudos laborales, el Ministerio de Salud 
Publica deberá analizar y resolver este aspecto previo al otorgamiento de 
la autorización a que refiere la norma citada.-

Artículo 22

 (LIQUIDACION - CLAUSURA DE INSTITUCIONES).- En caso de liquidación o 
clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva que estuviera 
amparada en este régimen el fiduciario deberá dar cumplimiento en todos 
su términos al fideicomiso, hasta la extinción de la totalidad del 
patrimonio de afectación. Este aspecto, deberá estar consignado a texto 
expreso en el documento de fideicomiso.-

Artículo 23

 (REVOCACION DE LA AUTORIZACION Y EXTINCION DEL FIDEICOMISO).- En caso de 
revocación de la autorización a la Institución de Asistencia Médica 
Colectiva para permanecer en el régimen, sea ésta dispuesta como sanción, 
como consecuencia de un pronunciamiento judicial contrario a dicho 
mantenimiento, o por modificación del régimen de recursos dispuesto en el 
artículo 1º del presente Decreto, deberá procederse a la extinción del 
fideicomiso (Ley Nº 17.703, y su Decreto Reglamentario Nº 516/003). El 
fiduciario deberá dar cumplimiento en todos sus términos al fideicomiso 
hasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este 
aspecto deberá estar consignado a texto expreso en el documento de 
fideicomiso. A partir de la referida cancelación, la Institución de 
Asistencia Médica Colectiva no percibirá los importes a los que refiere 
el artículo 1º. de este Decreto.-

Artículo 24

 (CONCILIACION DE DEUDAS).- En caso de que en los convenios a que refiere 
el literal e) del artículo 5º no haya podido establecerse los montos 
definitivos de los créditos que corresponde a cada beneficiario del 
fideicomiso, y hasta tanto se efectúe la conciliación final y definitiva 
de los mismos, el fiduciario podrá hacer pagos mensuales a cuenta a los 
beneficiarios. Dichos pagos a cuenta, no podrán exceder en total el monto 
correspondiente al salario nominal mensual del beneficiario declarado en 
la Planilla de Trabajo. La conciliación definitiva de las deudas, deberá 
realizarse en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de 
entrada en vigencia del presente Decreto y constar, o bien en un 
convenio, o bien contar con el consentimiento individual de los 
beneficiarios plasmado en un acuerdo celebrado ante el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social.-

Artículo 25

 (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).- Hasta tanto se otorgue a la Institución 
de Asistencia Médica Colectiva la autorización a que refiere el artículo 
6º, las sumas que perciban con destino al fideicomiso, deberán ser 
depositadas en una cuenta especial que al efecto deberán abrir las 
Instituciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez 
concedida la autorización, dichas sumas deberán ser volcadas en el plazo 
de 48 horas al Fideicomiso.-

Artículo 26

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA


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