REGLAMENTACION DE LAS LEYES 19.267 Y 17.283 ARTS. 20 Y 21 RELATIVO A LA GESTION AMBIENTAL ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO




Promulgación: 08/01/2019
Publicación: 23/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.267 de 12/09/2014,
      Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículos 20 y 21.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de establecer un marco normativo para la adecuada gestión de los residuos con mercurio derivados de ciertos artículos;

   RESULTANDO: I) que por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, la República aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio, previendo que cada parte -entre otras medidas- prohibirá, la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido;

   II) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo del proyecto "Gestión Ambientalmente adecuada del ciclo de vida de los productos que contienen mercurio y sus desechos", financiado por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) formuló una propuesta técnica aplicable a residuos de lámparas y otros artículos con mercurio;

   CONSIDERANDO: I) que los artículos 20 y 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declararon de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo de las sustancias químicas y de los residuos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos deberán aplicarse las medidas necesarias para regular las distintas etapas, hasta su disposición final;

   II) que la prevención, como principio prioritario de gestión ambiental, implica que la responsabilidad de los importadores, fabricantes y ciertos usuarios y consumidores de los artículos alcanzados por esta norma, también incluye el establecimiento y la operación de sistemas de alcance nacional para la captación post-consumo de los mismos, incluyendo la recolección, almacenamiento, traslado y tratamiento de sus residuos para la captación o recuperación del mercurio;

   III) que el modelo de gestión que se propone, toma como base antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a nivel regional e internacional en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás sectores involucrados y la población en general;

   ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 (inciso 1°) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

REGLAMENTO PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación).- El presente reglamento se aplicará a los siguientes artículos que contienen mercurio, sean fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, así como a los residuos de los mismos:

   a)     lámparas fluorescentes compactas (CFL);
   b)     lámparas fluorescentes lineales (LFL) (tubos fluorescentes);
   c)     lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV);
   d)     lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL);
   e)     lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL);
   f)     lámparas de alta descarga (HID);
   g)     termómetros; y,
   h)     esfigmomanómetros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17.

Artículo 2

   (Mercurio y sus compuestos).- A los efectos de este reglamento, por "mercurio" se entiende el mercurio elemental y los compuestos de mercurio.

Artículo 3

   (Deber general).- Las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, tenedoras de artículos que contengan mercurio, son responsables de su adecuado manejo y tratamiento, y, en su caso, de la disposición final de sus residuos, de manera que no se afecte el ambiente, según lo que se establece en el presente reglamento.

Artículo 4

   (Prohibición de importación y fabricación).- Prohíbese a partir de 6 (seis) meses, contados desde la fecha de publicación del presente decreto, la importación, fabricación, armado o ensamblado de todos los artículos alcanzados por el presente reglamento y que además reúnan las características que se establecen en la Parte I del Anexo "A" del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014.
   Prohíbese a partir de 1 (un) año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la prohibición de importación establecida en el inciso anterior, la enajenación a cualquier título de los mismos artículos. La Vigencia de la prohibición de enajenación, en ningún caso será posterior al 31 de diciembre de 2019.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá los requerimientos necesarios para acreditar el contenido de mercurio de los artículos y podrá solicitar que el fabricante o importador lo acredite o realice un análisis del contenido de mercurio de los artículos, los cuales deberán ser realizados por laboratorios que cuenten con metodologías validadas de referencia internacional. Los laboratorios nacionales deberán contar con la acreditación de los parámetros en cuestión o bien contar con una certificación de su sistema de gestión de la calidad y un sistema de control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   En el caso de los laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los ensayos acreditados por un organismo internacionalmente reconocido y los resultados deberán presentarse acompañados de los certificados que así lo garanticen.
   Se aceptarán análisis realizados por los propios fabricantes, si éstos cuentan con las especificaciones detalladas anteriormente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 31.

Artículo 5

   (De los fabricantes e importadores).- Deberá adherir o contar con un plan de captación post-consumo de los artículos alcanzados en este reglamento y de sus residuos, y cumplir con las demás obligaciones que establece el presente reglamento, toda aquella persona física o jurídica que importe, fabrique, arme o ensamble, para uso propio o de terceros, una cantidad igual o superior a 200 (doscientas) unidades anuales de los artículos alcanzados por este decreto.
   Cada fabricante o importador estará sujeto a las obligaciones previstas en este reglamento por un término de 5 (cinco) años, contado desde la finalización del último año en que hubiera importado, fabricado, armado o ensamblado una cantidad igual o superior a 200 (doscientas) unidades de los artículos alcanzados por este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 17 y 28.

Artículo 6

   (Deberes de fabricantes e importadores).- Los fabricantes e importadores comprendidos en el artículo anterior, deberán:
   a) Comunicar la adhesión o presentar a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un plan de captación post-consumo de los artículos que contienen mercurio y sus residuos.
   b) Implementar el plan de captación post-consumo aprobado, incluyendo el control y la difusión que del mismo corresponda, así como aportar los recursos necesarios para implementarlo exitosamente.
   c) Presentar anualmente ante la Dirección Nacional de Medio
   Ambiente una declaración jurada, incluyendo como mínimo: cantidad de artículos fabricados, armados, ensamblados o importados y puestos en el mercado, discriminados por tipo de dispositivo, contenido de mercurio, marca y vida útil.
   d) Informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente cualquier cambio o irregularidad en la ejecución del plan de captación post-consumo.
   e) Identificar los artículos que contengan mercurio, comprendidos en el presente decreto, sus empaques y documentación relevante, incorporando las advertencias e instrucciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente, así como aquellas que resulten de utilidad para la implementación de los planes de captación post-consumo, de modo que el usuario pueda realizar una gestión ambientalmente adecuada del residuo.

Artículo 7

   (Usuarios y consumidores especiales).- A los efectos del presente reglamento, se consideran usuarios o consumidores especiales, los siguientes:
   a) Los organismos públicos nacionales, departamentales y locales, así como las personas públicas no estatales.
   b) Los establecimientos y centros comerciales, las instituciones educativas, los sitios destinados a espectáculos o entretenimiento, los supermercados o similares, las entidades e instalaciones deportivas, los hoteles y hostales, y las instituciones de intermediación financiera, cuyas instalaciones -en forma individual o conjunta- superen una superficie total de 900 m² (novecientos metros cuadrados).
   c) Todos los sujetos alcanzados por el Decreto N° 182/013, de 20 de junio de 2013, o en el Decreto N° 586/009, de 21 de diciembre de 2009.
   d) Las personas físicas o jurídicas del sector privado con 100 (cien) o más personas empleadas, cualquiera sea la naturaleza del vínculo que los une, así como todas aquellas cuya actividad se desarrolle en edificaciones o instalaciones de más de 5.000 m² (cinco mil metros cuadrados), exceptuándose las de uso doméstico. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 19.

Artículo 8

   (Deberes de usuarios y consumidores especiales).- Los usuarios y consumidores especiales definidos en el artículo anterior, deberán:
   a) gestionar sus residuos con mercurio a través de operadores autorizados para su tratamiento y disposición final, o mediante la contratación de un plan post-consumo aprobado del tipo de residuos compatible; y,
   b) conservar y mantener los documentos, datos y demás informaciones de sus operaciones relativas a la generación, clasificación, manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los artículos con mercurio y sus residuos, los que podrán ser requeridos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias. En los datos referidos a la generación, deberá detallarse específicamente, la cantidad y tipo de los artículos enumerados en el artículo 1° del presente decreto, que se encuentren en poder del usuario o generador especial bajo cualquier régimen.

Artículo 9

   (Servicios de iluminación o mantenimiento).- Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de iluminación o mantenimiento de redes lumínicas, así como aquellas que como resultado de su actividad se hagan tenedoras de los artículos alcanzados por este reglamento o sus residuos, deberán gestionarlos adecuadamente con un operador autorizado, o, a través de los planes post-consumo, dependiendo del régimen aplicable al generador de los mismos. La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá disponer el registro de las personas alcanzadas por el presente artículo.

Artículo 10

   (Consumo doméstico y otros).- Los usuarios o consumidores finales, de tipo doméstico, de los artículos que contienen mercurio alcanzados por este reglamento y los residuos que generen, así como aquellos que no sean considerados usuarios o consumidores especiales, deberán gestionar dichos artículos y residuos mediante los planes de captación post-consumo aprobados, disponiéndolos en la forma y condiciones derivadas del respectivo plan.

Artículo 11

   (Distribuidores y puntos de comercialización).- Los distribuidores y puntos donde se comercialicen los artículos con mercurio alcanzados por el presente reglamento, tendrán el deber de colaborar en la implementación de los planes de captación post-consumo.
   En caso que el plan lo requiera funcionarán como puntos de recepción, recibiendo sin costo ni obligación de compra aquellos artículos del tipo que comercializa, independientemente de las marcas comerciales.

CAPITULO II
DE LOS PLANES DE CAPTACION POST-CONSUMO

Artículo 12

   (Alcance y plazo).- Los planes de captación post-consumo comprenderán la recolección, almacenamiento y traslado de los artículos alcanzados en este reglamento y de sus residuos, así como su tratamiento y la disposición final de los residuos generados.
   Tendrán un plazo de vigencia de 3 (tres) años, debiendo los titulares evaluar su desempeño y presentar su renovación con al menos 90 (noventa) días de antelación al vencimiento.
   Sin perjuicio de ello, la resolución de aprobación de un plan, podrá establecer un plazo de vigencia menor, por razones fundadas.
   Las modificaciones sustanciales en los planes, así como los cambios de integración de los mismos, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Medio Ambiente para su análisis.

Artículo 13

   (Contenidos).- Sin perjuicio de las pautas que la Dirección Nacional de Medio Ambiente establezca para la presentación de los mismos, estos deberán incluir:
   a) la identificación de las personas físicas o jurídicas que integren el plan, incluyendo todos los datos relevantes a los efectos de su evaluación;
   b) descripción precisa de los mecanismos de adhesión para otros sujetos alcanzados por esta norma;
   c) el detalle de los artículos alcanzados, incluyendo la cantidad de los mismos discriminada por tipo y contenido de mercurio, así como la proyección de importación o fabricación en un horizonte de 5 (cinco) años;
   d) descripción de la logística con cobertura nacional, detallando la infraestructura y operaciones a llevar a cabo para captar y recoger los artículos, así como para el transporte, almacenamiento, tratamiento y eventual disposición final;
   e) los mecanismos de control de los flujos de materiales y su trazabilidad durante los procesos y de fiscalización y seguimiento de cumplimiento del propio plan;
   f) el detalle y diseño de los contendores que se utilizarán para la recepción y el traslado de los residuos con mercurio y los procedimientos que deban cumplirse para asegurar la integridad de los residuos, evitando su rotura y la liberación de mercurio al ambiente;
   g) el detalle de los proveedores y servicios contratados para cubrir las distintas etapas de implementación del plan, en los casos que corresponda se presentarán las autorizaciones ambientales que apliquen para cada empresa prestadora de servicio;
   h) las medidas de contingencia ante situaciones que impidan de modo sustancial el normal funcionamiento de las operaciones incluidas en el plan;
   i) el análisis de costos de la propuesta y la estimación de su potencial impacto en los productos alcanzados; y,
   j) la estrategia de comunicación y difusión, la que deberá ser permanente, identificando medios y acciones claves a utilizar.

Artículo 14

   (Integración).- El plan de captación post-consumo podrá ser grupal o individual, siempre que cumpla con los requisitos que correspondan.
   Los planes grupales deberán estar abiertos a la participación conjunta de cualquier importador o fabricante de los artículos alcanzados por este reglamento, asegurando adecuadas condiciones de competencia y teniendo en cuenta el peso relativo de cada uno en función de los artículos y residuos alcanzados.
   Los integrantes de un plan, serán solidariamente responsables ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente por el desempeño del mismo.

Artículo 15

   (Control de los planes).- El titular o los titulares de cada plan, deberán presentar anualmente un informe de avance de desempeño del plan durante el período de validez del mismo.
   La Dirección Nacional de Medio Ambiente estará facultada a solicitar a los titulares de los planes, así como a los importadores y fabricantes, datos e información, incluso de carácter económico y comercial, de los planes de captación post-consumo, que puedan ser necesarios para controlar la gestión de los residuos comprendidos en los mismos, así como requerir correcciones en su diseño e implementación, cuando a su juicio el desempeño sea insatisfactorio.

Artículo 16

   (Difusión de los planes).- La estrategia de comunicación de cada plan de captación post-consumo propenderá a generar un cambio de conducta en los consumidores, que propicie la utilización de los sistemas dispuestos a tal fin. En particular deberán informar e involucrar al público para lograr adhesión a los planes. Sin perjuicio de otros requerimientos que pueda establecer la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la estrategia de comunicación y difusión de los planes deberá:
   a) tener alcance nacional y permanente;
   b) facilitar el proceso de implantación de los planes;
   c) sensibilizar y estimular el involucramiento, participación y educación del público destinatario, considerando públicos objetivos diversos; y,
   d) dar transparencia y comprensión sobre el funcionamiento de los sistemas.

CAPITULO III
CONTROL DE LOS ARTICULOS CON MERCURIO

Artículo 17

   (Control de importación).- Transcurridos 6 (seis) meses a partir de la publicación del presente, sólo podrán importar, fabricar, armar o ensamblar los artículos incluidos en el artículo 1° y no prohibidos por el inciso primero del artículo 4° de este decreto, las personas físicas o jurídicas que cuenten con un plan de captación post-consumo, aprobado o en trámite de aprobación, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5° del mismo decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

CAPITULO IV
GESTION DE LOS RESIDUOS

Artículo 18

   (Prevención de emisiones de mercurio).- Durante el manejo y hasta concluido el tratamiento de los residuos con mercurio, se deberán tomar las medidas necesarias a los efectos de minimizar la liberación de mercurio al ambiente. Se deberá tener especial cuidado en evitar roturas de los artículos que contienen mercurio y sus residuos.
   La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer condiciones mínimas para las distintas etapas y tipos de artículos y residuos.

Artículo 19

   Los residuos de los artículos alcanzados por -este reglamento, deberán ser segregados en el momento y el lugar de su generación, utilizando contenedores adecuados, ubicados en lugares ventilados.
   Esos contenedores deberán ser rígidos, no metálicos y resistentes a impactos para permitir su traslado, no debiendo experimentar fisuras, roturas, deformaciones, alteraciones de su resistencia mecánica, debido a su manipulación o por efecto de la humedad. Para el caso de los usuarios y consumidores especiales definidos en el artículo 7° del presente reglamento, los residuos deberán estar debidamente señalizados, identificando que contienen mercurio según el "Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos" (GHS).

Artículo 20

   (Puntos de recepción).- Establécense las siguientes condiciones mínimas que deberán cumplir los puntos de recepción de los artículos con mercurio y sus residuos alcanzados por el presente reglamento, en el marco de los planes de captación post-consumo:
   a) las instalaciones deberán contar con recambio de aire, y, contar con piso pavimentado, que evite la contaminación del suelo;
   b) los artículos y sus residuos no podrán exponerse a la lluvia;
   c) deberá restringirse el acceso al contenido de los recipientes que contengan los artículos con mercurio y residuos almacenados; y,
   d) deberá coordinarse la entrega de los artículos recibidos al plan correspondiente.
   Las condiciones enumeradas son sin perjuicio de las que la Dirección Nacional de Medio Ambiente pueda disponer durante el proceso de evaluación y aprobación del respectivo plan de captación post-consumo.

Artículo 21

   (Almacenamiento en sitios de transferencia o tratamiento).- A los efectos de esta norma se entenderá por sitio de transferencia, aquellos lugares utilizados para la carga y descarga de los artículos y residuos alcanzados por el presente reglamento, a fin de optimizar el transporte.
   Las instalaciones de almacenamiento en sitios de transferencia y sitios de tratamiento de residuos con mercurio, se regirá por lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013, y, las instalaciones para el almacenamiento deberán:
   a) estar debidamente identificadas, con señalética alertando el cuidado correspondiente;
   b) ser restringido el acceso solamente al personal calificado, designado a tales efectos;
   c) contar con pisos resistentes al mercurio;
   d) llevar un registro de ingreso y egreso;
   e) contar con procedimientos ante contingencias (roturas, problemas de ventilación, calor excesivo, etc.); y,
   f) mantener una temperatura que no supere los 21° C y contar con sistemas de extracción forzada de aire y retención de posibles emisiones de mercurio.

Artículo 22

   (Transporte).- Los residuos que contengan mercurio deberán ser transportados acondicionados en recipientes rígidos, de modo que se evite su rotura y el contacto con personas.
   En ningún caso podrán transportarse junto con alimentos.
   La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer las condiciones mínimas para el transporte de los artículos con mercurio y sus residuos.

Artículo 23

   (Tratamiento).- Las plantas de tratamiento donde se procesen los residuos con mercurio, deberán estar claramente especificadas en los planes de captación post-consumo.
   Las mismas deberán contar con Autorización Ambiental Previa y Autorización Ambiental de Operación, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 2° y el artículo 23 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005 (Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales).

Artículo 24

   (Eficiencia de recuperación).- Para el tratamiento aplicable a los residuos de los productos alcanzados por el presente decreto, se priorizará la recuperación de mercurio metálico ante cualquier otra alternativa.
   Los residuos de los productos alcanzados en este decreto, deberán ser sometidos a un tratamiento para captación del mercurio con una eficiencia mínima del 90%. Siempre que en el país exista tecnología de recuperación de mercurio metálico se deberá emplear como segunda fase del tratamiento. Esta tecnología deberá tener al menos una eficiencia del 99,9%.
   Para el cálculo de dichas eficiencias, el análisis de los contenidos de mercurio deberá ser realizado por laboratorios que cuenten con metodologías validadas de referencia internacional. Los laboratorios nacionales deberán contar con la acreditación de los parámetros en cuestión o bien contar con una certificación de su sistema de gestión de la calidad y un sistema de Control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   En caso de laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los ensayos acreditados por un organismo internacionalmente reconocido y los resultados deberán presentarse acompañados de los certificados que así lo garanticen.

Artículo 25

   (Reuso, reciclaje tratamiento).- En aquellos casos en que, como parte del procesamiento o tratamiento de los residuos que contienen mercurio, se recuperen materiales, se tomarán las medidas necesarias para garantizar que el uso de los materiales recuperados no represente un riesgo para la salud o el ambiente.
   Específicamente, el mercurio elemental recuperado, deberá contemplar los usos permitidos, definidos en el literal "k" del artículo 2° del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, ratificado por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014.
   La Dirección Nacional de Medio Ambiente, podrá establecer criterios específicos para los procesos de tratamiento y uso de los materiales recuperados, en particular podrá determinar los límites máximos de mercurio de los mismos, para cada uso o actividad, así como los mecanismos de control pertinentes a los efectos de verificar el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 26

   (Destino final de los residuos con mercurio).- La totalidad de los residuos alcanzados por esta norma, sólo podrán gestionarse por los canales establecidos en virtud de la misma.
   Queda prohibido comercializar o entregar a cualquier título, los residuos de los artículos con mercurio alcanzados por el presente reglamento, fuera de los planes post-consumo aprobados o a través de operadores no autorizados.

Artículo 27

   (Existencias y pasivos).- Los titulares o tenedores de existencias de artículos alcanzados por este decreto, serán responsables de su gestión ambientalmente adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
   Tales existencias, deberán ser declaradas ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro del plazo de 6 (seis) meses desde la publicación del presente decreto.

CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 28

   (Plazos).- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 5° de este reglamento, deberán comunicar la adhesión o presentar a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente el correspondiente plan de captación post-consumo, en el plazo de 4 (cuatro) meses desde la fecha de publicación del presente decreto, o, desde la finalización del año en que se hubiese configurado la obligación de adherir o contar con un plan.
   Los planes de captación post-consumo deberán comenzar a operar, en el plazo de 3 (tres) meses, a contar desde la notificación de la aprobación del respectivo plan por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado incorporará los criterios establecidos en este reglamento, a fin de contribuir con su implementación.

Artículo 29

   (Responsabilidad por daños).- Sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con el presente decreto, las personas físicas y jurídicas serán siempre responsables por los daños que por la gestión de los productos y artículos con mercurio, así como de los residuos y emisiones de mercurio, se puedan causar al ambiente, incluyendo la salud humana.

Artículo 30

   (Gobiernos departamentales).- Exhórtase a los gobiernos departamentales a cooperar en la aplicación del presente decreto, en especial, mediante la adopción de medidas de regulación y control de la recolección y disposición final de los residuos domiciliarios, de forma de evitar el ingreso de los residuos con mercurio a los sitios de disposición final de residuos de su competencia.

Artículo 31

   (Mecanismos de control).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer los mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 4° y 17 del presente Decreto. En particular, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en conjunto con la Dirección Nacional de Aduanas, definirán los mecanismos necesarios para el control de la importación de tales artículos, así como para el intercambio de información entre los organismos.

CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 32

   (Incumplimiento y sanciones).- Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Artículo 33

   (Infracciones graves).- A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se considerarán infracciones graves, las que a continuación se detallan:
   a) Afectar el ambiente, incluida la salud, por el inadecuado manejo de los artículos y residuos alcanzados en esta norma.
   b) Importar, fabricar o comercializar los bienes alcanzados por ese reglamento, sin contar o haber adherido a un plan de captación post-consumo.
   c) Entregar o gestionar los residuos a operadores no autorizados por parte de importadores, fabricantes o usuarios y consumidores especiales.
   d) Presentar información falsa a la Administración.
   e) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.

Artículo 34

   (Multas).- Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de las infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:
   a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 10 (diez) y 1.000 (un mil) UR (unidades reajustables).
   b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR (unidades reajustables).
   c) Infracciones consideradas graves, entre 200 (dos cientos) y 10.000 (diez mil) UR (unidades reajustables).
   El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.

Artículo 35

   (Otras medidas).- Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.

Artículo 36

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE - JORGE BASSO
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