VISTO: la necesidad de establecer un marco normativo para la adecuada gestión de los residuos con mercurio derivados de ciertos artículos;
RESULTANDO: I) que por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, la República aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio, previendo que cada parte -entre otras medidas- prohibirá, la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido;
II) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo del proyecto "Gestión Ambientalmente adecuada del ciclo de vida de los productos que contienen mercurio y sus desechos", financiado por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) formuló una propuesta técnica aplicable a residuos de lámparas y otros artículos con mercurio;
CONSIDERANDO: I) que los artículos 20 y 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declararon de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo de las sustancias químicas y de los residuos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos deberán aplicarse las medidas necesarias para regular las distintas etapas, hasta su disposición final;
II) que la prevención, como principio prioritario de gestión ambiental, implica que la responsabilidad de los importadores, fabricantes y ciertos usuarios y consumidores de los artículos alcanzados por esta norma, también incluye el establecimiento y la operación de sistemas de alcance nacional para la captación post-consumo de los mismos, incluyendo la recolección, almacenamiento, traslado y tratamiento de sus residuos para la captación o recuperación del mercurio;
III) que el modelo de gestión que se propone, toma como base antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a nivel regional e internacional en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás sectores involucrados y la población en general;
ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 (inciso 1°) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
REGLAMENTO PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Ámbito de aplicación).- El presente reglamento se aplicará a los siguientes artículos que contienen mercurio, sean fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, así como a los residuos de los mismos:
a) lámparas fluorescentes compactas (CFL);
b) lámparas fluorescentes lineales (LFL) (tubos fluorescentes);
c) lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV);
d) lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL);
e) lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL);
f) lámparas de alta descarga (HID);
g) termómetros; y,
h) esfigmomanómetros.