REGLAMENTACION DE LAS LEYES 19.267 Y 17.283 ARTS. 20 Y 21 RELATIVO A LA GESTION AMBIENTAL ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO




Promulgación: 08/01/2019
Publicación: 23/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.267 de 12/09/2014,
      Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículos 20 y 21.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de establecer un marco normativo para la adecuada gestión de los residuos con mercurio derivados de ciertos artículos;

   RESULTANDO: I) que por Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014, la República aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, el cual tiene por objetivo proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio, previendo que cada parte -entre otras medidas- prohibirá, la fabricación, importación y exportación de los productos con mercurio añadido;

   II) que a tales efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo del proyecto "Gestión Ambientalmente adecuada del ciclo de vida de los productos que contienen mercurio y sus desechos", financiado por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) formuló una propuesta técnica aplicable a residuos de lámparas y otros artículos con mercurio;

   CONSIDERANDO: I) que los artículos 20 y 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declararon de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo de las sustancias químicas y de los residuos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos deberán aplicarse las medidas necesarias para regular las distintas etapas, hasta su disposición final;

   II) que la prevención, como principio prioritario de gestión ambiental, implica que la responsabilidad de los importadores, fabricantes y ciertos usuarios y consumidores de los artículos alcanzados por esta norma, también incluye el establecimiento y la operación de sistemas de alcance nacional para la captación post-consumo de los mismos, incluyendo la recolección, almacenamiento, traslado y tratamiento de sus residuos para la captación o recuperación del mercurio;

   III) que el modelo de gestión que se propone, toma como base antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a nivel regional e internacional en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás sectores involucrados y la población en general;

   ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 (inciso 1°) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y, por el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la Ley N° 19.267, de 12 de setiembre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

REGLAMENTO PARA LA GESTION AMBIENTALMENTE ADECUADA DE LAMPARAS Y OTROS RESIDUOS CON MERCURIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación).- El presente reglamento se aplicará a los siguientes artículos que contienen mercurio, sean fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, así como a los residuos de los mismos:

   a)     lámparas fluorescentes compactas (CFL);
   b)     lámparas fluorescentes lineales (LFL) (tubos fluorescentes);
   c)     lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV);
   d)     lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL);
   e)     lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL);
   f)     lámparas de alta descarga (HID);
   g)     termómetros; y,
   h)     esfigmomanómetros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE - JORGE BASSO
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