REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DE LAS LEYES NROS. 19.889, 19.924 Y 20.446, QUE DEFINEN LA REGLA FISCAL DUAL, ANCLA DE DEUDA, RESULTADO FISCAL ESTRUCTURAL Y MECANISMO DE CONVERGENCIA, A LOS EFECTOS DE FORTALECER LA SOSTENIBILIDAD DE LAS FINANZAS PUBLICAS Y LA CREDIBILIDAD FISCAL. DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 315/021, Y 173/025
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículos 675, 676, 679 y 680,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 699,
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 207, 208, 209, 210 y 211.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 671 a 680 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025;
RESULTANDO: I) que los citados artículos definen la regla fiscal dual, ancla de deuda, resultado fiscal estructural y mecanismo de convergencia, así como también conforman los grupos técnicos externos de la institucionalidad fiscal: Consejo Fiscal Autónomo y Comité de Expertos;
II) que también prevén las cláusulas de salvaguarda, disciplina electoral y escape;
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar las referidas disposiciones legales, a efectos de perfeccionar el marco de la institucionalidad fiscal, de forma de fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas y la credibilidad fiscal;
ATENTO: a lo informado por la Dirección de Política Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y los artículos 671 a 680 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Regla Fiscal).- La regla fiscal es una regla de carácter dual, con Ancla de Deuda de mediano plazo, basada en el nivel de deuda neta, y metas indicativas anuales de Resultado Fiscal Estructural, ambos consistentes con el tope de endeudamiento público.
El Poder Ejecutivo determinará, en cada instancia presupuestal, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta anual indicativa de resultado fiscal estructural de la Administración Central, los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y el Banco de Previsión Social, y los mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda neta de mediano plazo.
(Definiciones). A efectos de determinar el alcance de la regla fiscal referida en el artículo 207 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 671 de la Ley Nº 20.446, de 16 de diciembre de 2025, se define:
A) Ancla de Deuda: porcentaje de deuda neta del Gobierno Central y el
Banco de Previsión Social respecto del Producto Interno Bruto (PIB)
que se fija como referencia prudencial de mediano plazo para orientar
la política fiscal, a los efectos de preservar la sostenibilidad de
las finanzas públicas en el tiempo.
B) Resultado Fiscal Estructural: refleja el componente permanente del
balance fiscal, eliminando del resultado observado el efecto del ciclo
económico y los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o
extraordinaria. Se calcula deduciendo del saldo fiscal ajustado por el
ciclo, el monto correspondiente a dichas partidas temporales y
extraordinarias.
C) Mecanismos de Convergencia: senda de ajustes requeridos en las metas
fiscales de corto plazo, para el cumplimiento de las metas fiscales de
mediano plazo.
(Organismo responsable). El Ancla de Deuda, el Resultado Fiscal Estructural y los Mecanismos de Convergencia serán determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de la metodología y procedimientos que se establecen en el presente Decreto.
(Metodología). Para determinar el Ancla de Deuda en primer lugar se estima el límite de deuda, que constituye el nivel máximo de deuda compatible con la sostenibilidad fiscal y el acceso normal al financiamiento. Para ello se considera el promedio de los resultados que arrojan la aplicación de dos estrategias empíricas: una denominada “fatiga fiscal”, basada en la relación entre el resultado fiscal y el nivel de endeudamiento, y otra conocida como “disciplina de mercado”, basada en la reacción de las condiciones de financiamiento soberano al nivel de deuda.
Sobre esa base se calibra el Ancla de Deuda mediante un sistema de ecuaciones simultáneas que modela de forma explícita los principales determinantes macroeconómicos y financieros de la deuda pública uruguaya, incorporando además la estructura por monedas e instrumentos. El nivel del Ancla de Deuda se determina a partir de simulaciones estocásticas y bajo un criterio conservador, que considera una probabilidad máxima de 1% (uno por ciento) de superar el límite de deuda en un horizonte de 5 (cinco) años.
(Determinación del nivel de Ancla de Deuda). A partir de la aplicación de la metodología detallada en el artículo precedente, el nivel del Ancla de Deuda se fija en 65% (sesenta y cinco por ciento) del PIB.
(Revisión del nivel de Ancla de Deuda). El nivel de Ancla de Deuda determinado en el artículo 5º de este Decreto deberá ser reevaluado por el Ministerio de Economía y Finanzas en caso de movimientos generalizados en la calificación crediticia de la deuda pública o variaciones sustanciales y duraderas del spread soberano. En caso de que estos fenómenos no resulten compatibles con las predicciones derivadas de la aplicación de la metodología definida en el artículo 4º del presente Decreto, el nivel de Ancla de Deuda deberá ser revisado.
SUB CAPÍTULO I.II - DEL RESULTADO FISCAL ESTRUCTURAL
(Metodología). Para la determinación del Resultado Fiscal Estructural se debe corregir el resultado observado por el efecto del ciclo económico y deducir los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o extraordinaria.
(Ajuste por partidas extraordinarias). A los efectos de este Decreto las partidas extraordinarias son ingresos o egresos de carácter transitorio, o recurrentes, pero de monto irregular, que distorsionan la comparación interanual de las cifras fiscales, pero cuyo impacto neto en el Resultado Fiscal Estructural tiende a ser nulo en el mediano plazo.
A efectos de determinar la pertinencia de su consideración como partidas extraordinarias, se deberá evaluar el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios:
a) su carácter transitorio;
b) su materialidad (partidas mayores o iguales a 0,05% (cero coma cero
cinco por ciento) del PIB) e incidencia sobre las cuentas fiscales;
c) su efecto sobre la comparabilidad interanual de los resultados
fiscales;
d) la volatilidad de su monto.
(Ajuste Cíclico). Corregido el resultado fiscal observado por las partidas extraordinarias se realizará el ajuste por el ciclo económico, a efectos de aislar el impacto sobre las cuentas fiscales de las fluctuaciones transitorias del nivel de actividad fuera de su nivel tendencial. Para ello se seguirán los siguientes criterios:
1. Recepción de datos: el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará al
Comité de Expertos estimaciones de las variables macroeconómicas
relevantes necesarias para el cálculo del ajuste cíclico, conforme a
los criterios establecidos por dicho Ministerio. El Comité tendrá un
plazo de 10 (diez) días hábiles para completar la información
solicitada y enviarla al Ministerio de Economía y Finanzas.
2. Metodología: el ajuste cíclico se realizará a partir de la estimación
de la brecha del producto para cada año, entendida como la desviación
porcentual entre el nivel observado del PIB y su nivel potencial, así
como de las elasticidades fiscales correspondientes a las distintas
partidas de ingresos y egresos vinculadas al ciclo económico. Para la
estimación de la brecha del producto se aplicarán metodologías
diferenciadas para el corto plazo (horizonte de 2 (dos) años) y el
mediano-largo plazo (horizonte de 3 (tres) a 5 (cinco) años).
Para el corto plazo se utilizará un modelo estructural multivariante
de componentes inobservables, para identificar factores comunes en los
componentes inobservables (tendencia, ciclo, estacionalidad e
irregular) de un grupo de indicadores que recogen los fundamentos
macroeconómicos relevantes para la estimación del ciclo económico. Los
insumos para esta estimación considerarán datos provenientes de
fuentes oficiales y proyecciones que surjan de las consultas al Comité
de Expertos.
Para el largo plazo la estimación de brecha de producto se realizará
utilizando un modelo estructural univariante, con datos anuales
observados desde el inicio de la publicación oficial de Cuentas
Nacionales en Uruguay hasta el último dato disponible, y proyecciones
a 10 (diez) años que surjan de las consultas al Comité de Expertos.
Una vez obtenida la brecha de producto combinando ambas metodologías,
se ajustarán las distintas partidas de ingresos y egresos fiscales
asociadas al ciclo económico a partir de las elasticidades fiscales
estimadas. En base a este cálculo se obtienen los ingresos y egresos
estructurales que, medidos en base al PIB potencial, determinan el
Resultado Fiscal Estructural.
(Envío de resultados al Consejo Fiscal Autónomo). El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá los resultados y el detalle de cálculo del Resultado Fiscal Estructural al Consejo Fiscal Autónomo con al menos 10 (diez) días hábiles de anticipación a cada publicación indicada en el artículo siguiente, para que éste evalúe el cálculo y la metodología utilizada. El Consejo Fiscal Autónomo contará con 5 (cinco) días hábiles para realizar una devolución al Ministerio de Economía y Finanzas.
(Publicación del Resultado Fiscal Estructural). El cálculo del Resultado Fiscal Estructural se publicará 2 (dos) veces al año: al presentar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional en el primer año de la administración o en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas en los siguientes 4 (cuatro) años, y al difundirse el cierre anual de las finanzas públicas. En este último caso, se contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles posterior a dicho cierre para la publicación del Resultado Fiscal Estructural, el que se consignará en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas.
En cada una de estas publicaciones se incluirá un detalle de las estimaciones del Resultado Fiscal Estructural, considerando la información macroeconómica y fiscal oficial disponible y pertinente a la fecha de cálculo del indicador. Asimismo, con el objetivo de fortalecer la credibilidad y la rendición de cuentas fiscales, se explicarán de forma transparente los factores que determinan el cumplimiento o incumplimiento de la meta de Resultado Fiscal Estructural y, cuando corresponda, los errores de pronóstico en que se hubiera incurrido.
En ocasión de la presentación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional o del proyecto de ley de Rendición de Cuentas se actualizarán las proyecciones fiscales, analizándose los factores que determinan su revisión, en caso de corresponder.
(Componentes del Mecanismo de Convergencia). El Mecanismo de Convergencia está compuesto por dos componentes: el plan de convergencia quinquenal y el mecanismo de corrección ante desvío de las metas.
(Plan de Convergencia Quinquenal y Metas de Resultado Fiscal Estructural). El Poder Ejecutivo fijará las metas de Resultado Fiscal Estructural al inicio de su administración de gobierno, al presentarse el proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. Dichas metas quinquenales constituirán el plan de convergencia estructural para la sostenibilidad fiscal compatible con el Ancla de Deuda. El plan de convergencia se mantendrá válido durante todo el período de gobierno, salvo en los casos excepcionales de modificación previstos en este Decreto.
(Mecanismo de Corrección). El mecanismo de corrección determina cómo debe ajustarse la planificación fiscal frente a desvíos respecto de las metas fiscales definidas en el plan de convergencia quinquenal. El procedimiento de aplicación se rige bajo los siguientes criterios:
1. Materialidad: Los desvíos, tanto positivos como negativos, se
acumularán en una cuenta de control nocional de manera que la
corrección se implemente cuando dicha cuenta sobrepase un umbral
negativo de 0,3% (cero coma tres por ciento) del PIB.
2. Activación automática: Los mecanismos de corrección se activarán
automáticamente cuando la cuenta de control nocional sobrepase el
umbral negativo de 0,3% (cero coma tres por ciento) del PIB, al cierre
del ejercicio fiscal, sin perjuicio de las medidas correctivas que
puedan adoptarse durante la ejecución presupuestal.
3. Gradualidad del ajuste: El plazo y la intensidad de la corrección
requerida serán función de la magnitud del desvío verificado respecto
al plan de convergencia y de la distancia del nivel de deuda observado
al Ancla de Deuda, balanceando los objetivos de sostenibilidad y
estabilidad de la política fiscal.
4. En caso de activarse el mecanismo de corrección, el Ministerio de
Economía y Finanzas deberá presentar en forma preceptiva con el
proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, del año siguiente al desvío, un plan que establezca:
i. Las nuevas metas del Resultado Fiscal Estructural ajustadas de
acuerdo al mecanismo de corrección;
ii. Las medidas de ingresos y gastos previstas para lograr dicha
corrección;
iii. Los supuestos macroeconómicos y fiscales que sustentan el plan;
iv. El cronograma de implementación de las medidas correctivas.
5. Seguimiento y evaluación: El Consejo Fiscal Autónomo evaluará la
consistencia y viabilidad del nuevo plan presentado.
(Deuda neta por encima del Ancla de Deuda). En los casos en que la deuda neta del Gobierno Central y el Banco de Previsión Social como porcentaje del PIB supere el valor del Ancla de Deuda de manera no prevista, el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los siguientes 20 (veinte) días corridos deberá elaborar un informe que explique los factores que lo determinaron y reevalúe el plan de convergencia y remitirlo al Consejo Fiscal Autónomo. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para pronunciarse sobre el informe.
(Transparencia metodológica). El Ministerio de Economía y Finanzas publicará en su sitio web los documentos metodológicos utilizados para la determinación del Ancla de Deuda y la estimación del Resultado Fiscal Estructural, y los mantendrá actualizados. Dichos documentos deberán contener, como mínimo:
a) la descripción general de las metodologías aplicadas, conforme lo
dispuesto en los artículos 4° y 7° a 9° del presente Decreto;
b) los principales supuestos macroeconómicos y fiscales utilizados;
c) las fuentes estadísticas empleadas;
d) los procedimientos de estimación relevantes para la reproducibilidad
de los cálculos.
(Cambios metodológicos). Todo cambio en la metodología relativa al Ancla de Deuda o al Resultado Fiscal Estructural establecida en el presente Decreto será previamente puesto en conocimiento del Consejo Fiscal Autónomo para su evaluación y pronunciamiento, quien podrá sugerir propuestas al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración.
El Consejo Fiscal Autónomo también podrá sugerir modificaciones en los procedimientos estadísticos-econométricos aplicados para la determinación del Ancla de Deuda y el Resultado Fiscal Estructural.
CAPÍTULO II - DE LOS GRUPOS TÉCNICOS EXTERNOS DE LA INSTITUCIONALIDAD FISCAL SUB CAPÍTULO II.I - DEL CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO
(Objetivo). El Consejo Fiscal Autónomo, de carácter técnico e independiente, tendrá como cometido principal asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política fiscal, evaluando los riesgos para la estabilidad fiscal y la sostenibilidad de la deuda pública y realizando el seguimiento de la regla fiscal, contribuyendo a la transparencia de las finanzas públicas.
(Integración y designación). El Consejo Fiscal Autónomo estará integrado por 3 (tres) miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico en la materia. Serán designados por resolución del Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas, y dando cuenta a la Asamblea General. A efectos de la designación, el Ministerio de Economía y Finanzas pedirá asesoramiento a las instituciones universitarias y académicas.
Los consejeros durarán 3 (tres) años en sus cargos y podrán ser reelectos por única vez. Estos cargos se renovarán escalonadamente, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia de sus miembros.
(Funciones y atribuciones). El Consejo Fiscal Autónomo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Evaluar y monitorear el cumplimiento de la regla fiscal vigente, las
metas establecidas y los Mecanismos de Convergencia.
2. Evaluar y emitir una opinión técnica respecto del cálculo del Ancla de
Deuda efectuado por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, así
como la consistencia intertemporal de las metas de Resultado Fiscal
Estructural con este nivel.
3. Evaluar y emitir una opinión técnica respecto del cálculo del
Resultado Fiscal Estructural efectuado por el Ministerio de Economía y
Finanzas para el año en ejecución y sus proyecciones comprendidas en
el programa económico-financiero de mediano plazo, incluyendo la
evaluación de los supuestos macrofiscales subyacentes, según la
metodología, procedimientos y demás normas establecidas.
4. Evaluar y emitir pronunciamiento respecto de la pertinencia de los
fundamentos presentados por el Ministerio de Economía y Finanzas para
la invocación de las cláusulas de salvaguarda y de escape de la regla
fiscal. Asimismo, evaluar y emitir pronunciamiento respecto del plan
que el Ministerio de Economía y Finanzas establezca para el retorno a
la regla fiscal.
5. Monitorear el cumplimiento del tope a los compromisos de pago futuro
que trasciendan el período de gobierno vinculados a inversión e
infraestructura.
6. Formular recomendaciones sobre aspectos metodológicos y
procedimentales para mejorar la estimación del Ancla de Deuda, el
cálculo del Resultado Fiscal Estructural y los Mecanismos de
Convergencia ante desvíos de las metas.
7. Participar en el procedimiento administrativo de designación de los
integrantes del Comité de Expertos, pudiendo asistir, con voz, pero
sin voto, a sus reuniones.
8. Evaluar los riesgos a la estabilidad de la política fiscal y la
sostenibilidad de las finanzas públicas, pudiendo difundir los
resultados de estas evaluaciones.
9. Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas sobre otras materias
fiscales que éste le solicite y que tengan relación con su objetivo.
10.Presentar sus informes a las Comisiones Parlamentarias que aborden la
temática especifica de su competencia.
11.Evaluar y validar el plan de reactivación de la regla fiscal
presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo cesado
las circunstancias que dieran lugar a la invocación de la cláusula de
escape prevista.
(Funcionamiento). El Consejo Fiscal Autónomo expresará la opinión colegiada de sus consejeros:
1. En ocasión del cierre anual de las finanzas públicas, para dar cuenta
del cumplimiento de la regla fiscal vigente.
2. En ocasión de la presentación por parte del Poder Ejecutivo del
proyecto de Ley de Rendición de Cuentas o Presupuesto Nacional
(incluyendo su pronunciamiento ante eventuales envíos de mensajes
complementarios o sustitutivos por parte de éste), según corresponda,
para dar cuenta del cumplimiento de la regla fiscal vigente.
3. En ocasión de su eventual comparecencia ante las Comisiones
Parlamentarias para dar cuenta sobre el ejercicio de sus funciones y
atribuciones.
Adicionalmente, el Consejo podrá tener intercambios con el Ministerio de Economía y Finanzas, por mutuo acuerdo.
El Consejo Fiscal Autónomo podrá solicitar la colaboración de los distintos organismos del Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, para acceder a información y documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
(Recursos humanos y materiales del Consejo Fiscal Autónomo).- El Consejo Fiscal Autónomo definirá la organización de los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. El Ministerio de Economía y Finanzas facilitará la provisión de estos recursos.
Los integrantes del equipo técnico y administrativo del Consejo Fiscal Autónomo deberán abstenerse de atribuir carácter institucional a sus manifestaciones públicas, o de invocar su pertenencia al Consejo de manera que pueda inducir a interpretarlas como posiciones del Consejo.
Al personal del Consejo Fiscal Autónomo le será aplicable lo dispuesto por los artículos 23 y 24, numerales 2° y 3° del presente Decreto.
Para estas personas se considera falta grave en el cumplimiento de sus funciones, pasible de desvinculación, vulnerar la reserva de la información manejada en el Consejo o en la interacción con el Ministerio de Economía y Finanzas.
(Divulgación de sus opiniones). La opinión del Consejo Fiscal Autónomo se manifestará únicamente a través de sus informes y comunicaciones institucionales que recogen la opinión colegiada de sus consejeros, siendo estos los voceros autorizados.
Los informes y las comunicaciones del Consejo Fiscal Autónomo serán publicados y puestos a disposición de la ciudadanía de forma oportuna y transparente.
(Incompatibilidades).- Durante el desempeño del cargo de consejero será incompatible mantener cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Ocupar cargo de funcionario público presupuestado o contratado, con
excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación o
docencia.
2. Reconocida actividad político-partidaria.
3. Ocupar cargo de presidente o alto ejecutivo de una entidad
financiera.
El cumplimiento de estos requisitos será acreditado mediante presentación de declaración jurada ante el Ministerio de Economía y Finanzas.
(Cese).- Los miembros del Consejo Fiscal Autónomo cesarán en sus funciones por:
1. Cumplimiento del plazo por el que fueron nombrados.
2. Renuncia aceptada por el Poder Ejecutivo.
3. Surgimiento de alguna causal de incompatibilidad de las previstas en
el artículo 24 del presente Decreto.
4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del
Consejo.
Se consideran faltas graves en el ejercicio del cargo de consejero aquellas conductas que configuren el incumplimiento de las funciones y atribuciones previstas en el artículo 20 del presente Decreto, así como la violación del deber de reserva respecto de la información conocida en razón de su actuación en el Consejo o en su vínculo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los miembros que sean cesados por expiración del plazo por el que fueron nombrados continuarán cumpliendo el rol de consejeros hasta que su sustituto sea designado.
(Manejo de la información).- Los consejeros y los recursos humanos que integren el Consejo Fiscal Autónomo, excepto previo consentimiento por escrito del Ministro de Economía y Finanzas, no podrán revelar en ningún momento a cualquier persona o entidad ninguna información reservada a la cual hayan tenido acceso o desarrollado en el curso de su labor en el Consejo Fiscal Autónomo.
(Definición). El Comité de Expertos, de carácter técnico y consultivo, se relacionará con el Ministerio de Economía y Finanzas y se regirá por el presente Decreto y demás normas que se dicten al efecto.
(Funciones y atribuciones). El Comité de Expertos tendrá como principal función proveer los insumos necesarios para realizar los cálculos de ajuste cíclico del balance fiscal.
(Designación e integración). El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y del Consejo Fiscal Autónomo, designará los integrantes del Comité de Expertos.
El Comité estará integrado por un mínimo de 7 (siete) expertos o representantes de instituciones de reconocido prestigio, con la necesaria capacidad técnica para cumplir con el objetivo del Comité.
Para conformar el Comité el Ministerio de Economía y Finanzas publicará el Registro de Expertos, al que se postularán quienes aspiren a integrarlo.
(Incompatibilidades y requisitos). La calidad de integrante del Comité de Expertos será incompatible con mantener cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Ocupar cargo de funcionario público, con excepción del ejercicio de
labores académicas, de investigación o docencia.
2. Reconocida actividad político-partidaria
3. Ocupar cargo de presidente o alto ejecutivo de una entidad
financiera.
El cumplimiento de estos requisitos será acreditado mediante presentación de declaración jurada ante el Ministerio de Economía y Finanzas.
Las instituciones que integren el Comité de Expertos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar establecidas en el país o tener representación permanente en el
mismo, con excepción de organismos multilaterales de crédito, quienes
no podrán integrar dicho Comité.
2. Tener personería jurídica de derecho privado, con excepción de la
Universidad de la República.
3. No tener finalidad principal, estructura de dirección o mecanismos de
financiamiento que evidencien subordinación, dependencia, coordinación
institucional u orgánica con partidos políticos. El cumplimiento de
este requisito será acreditado mediante presentación de declaración
jurada ante el Ministerio de Economía y Finanzas.
(Funcionamiento). El Ministerio de Economía y Finanzas enviará a los miembros del Comité de Expertos la solicitud con el detalle de las variables a estimar, sobre las que cada miembro deberá responder conforme lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.
Dicho proceso se realizará al menos 2 (dos) veces al año, previo al envío al Poder Legislativo del proyecto de ley de Rendición de Cuentas o del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, y al cierre fiscal anual.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá citar al Comité de Expertos en cualquier otro momento del año.
CAPÍTULO III - CLAUSULAS DE SALVAGUARDA, ESCAPE y DISCIPLINA ELECTORAL
(Cláusula de salvaguarda). En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas aplique la cláusula de salvaguarda prevista en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos luego de invocada, a efectos de informar las razones para activarla. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para pronunciarse sobre las razones de invocación de la cláusula.
(Cláusula de escape). En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas aplique la cláusula de escape prevista en el artículo 680 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos luego de invocada la cláusula, a efectos de informar las razones para activarla. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para pronunciarse sobre las razones de invocación de la cláusula.
Al cesar las circunstancias que motivaron la activación de la cláusula, el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General un plan de reactivación de la regla fiscal en un plazo no mayor de 30 (treinta) días corridos. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para pronunciarse.
(Cláusula de disciplina electoral). En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los Mecanismos de Convergencia previstos en el referido artículo.
En caso de que se invoque en año electoral la cláusula de salvaguarda establecida en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá comparecer ante la Asamblea General o la Comisión Permanente, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días corridos luego de invocada la misma, a efectos de informar sobre las razones para activar la cláusula, además de dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 referido. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para pronunciarse.
En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta 30 días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 680 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025.