SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el artículo 696, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente. Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activar la presente cláusula (*)
(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 124/021 de 30/04/2021 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 699.
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